CSDJ - F11001010200020130012200ADJUNTA20130206140129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130012200ADJUNTA20130206140129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300122 00
Registro: 04-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 007 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado, por la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ OBREGÓN contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, la señora ELIZABETH NUÑEZ OBREGÓN, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($5.387.904,oo), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de
$42.093,oo, liquidada desde el 07 de enero de 2012 hasta el 13 de Mayo de 2012 (128 días), fecha en la cual fueron canceladas las cesantías parciales. Refiere la demandante que en su calidad de docente del sector público, solicitó a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que efectuaran el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, el día 3 de octubre de 2011. El mencionado Fondo, por Resolución No. 0055 del 12 de enero de 2012, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para reparaciones locativas por valor de $6.983.673, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado. En consecuencia, según el libelo de la demanda, el pago se debió realizar en 45 días, en los términos de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 6 de enero de 20121. Sin embargo, la decisión se profirió –como se anotó atrásmediante Resolución No. 0055 del 12 de enero de 2012; y el pago se hizo efectivo sólo hasta el 13 de mayo de 2012, por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del banco BBVA de Neiva.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el cual mediante auto del 14 de 1 Folio 111 del c.o. noviembre del 2012, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto
y rechazó la demanda, aduciendo que se reconoce una obligación a cargo de una autoridad administrativa, en consecuencia, el conocimiento es de la Jurisdicción Contenciosa. Consideró el Juez Laboral que “ teniendo en cuenta que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria y de ser primer ejemplar, que contengan el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo, emerge con claridad que es tal jurisdicción la que debe conocer y dirimir el presente asunto”.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante auto del 5 de diciembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que conforme el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce procesos ejecutivos únicamente cuando se trata de: i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.
Concluyó así el Juez Administrativo que es absolutamente claro que la
norma, que determina el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos, como es el caso asignado a ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora ELIZABETH NUÑEZ OBREGÓN contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada2. 2Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de
contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ OBREGÓN, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 9 de noviembre de 20123, por la suma de $5.387.904,oo, causados por los días de mora que considera la actora incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo –según la demandantefue realizado con posterioridad al término legal, pues habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías parciales desde el día 12 de enero de 2012, sólo hasta el 13 de mayo de 2012, se hizo efectivo dicho pago a favor de la actora. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con
posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase primero que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto a la luz de lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio
del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad4, en su numeral 4º establece que constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas
impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son5: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por 4 Nuevo Código – CPACA-. 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las
ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose
en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(Subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 115 de 19946, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 6 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y
se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que
se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 0055 de fecha 12 de enero de 20127 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora ELIZABETH NUÑEZ OBREGÓN, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub 7Resolución que reposa a folio 6 y mediante la cual se “reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Loca” a la señora Elizabeth Nuñez Obregón, por la suma de $5.562.489. examine radica en la Justicia Ordinaria, como el precedente horizontal de esta Corporación así lo ha indicado8. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado o que el pago se ha efectuado en forma tardía.9 Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Súmese a lo dicho que, la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones
de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo – precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: 8 Se pueden consultar los autos interlocutorios proferidos al definir similares conflictos de jurisdicciones, dictados dentro de los radicados 20122846 00 MP. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado 201201805 MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros. 9CONSEJO DE ESTADO, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). Razón más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el
numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
PPR