CSDJ - F11001010200020130012300ADJUNTA20130228163507-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130012300ADJUNTA20130228163507-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300123 00 Aprobado Según Acta No. 012 Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUTIVOS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento del proceso ejecutivo laboral adelantado, a través de apoderado judicial, por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES El doctor JUAN DAVID GAVIRIA FERNÁNDEZ, actuando en calidad de apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con domicilio principal en la ciudad de
Medellín, interpuso demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, solicitando el pago de sumas de dinero adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUAPI, obligaciones amparadas por título ejecutivo No. 3551,1 respectivamente. En principio, la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, ordenó remitir a los jueces laborales de descongestión.2 El Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de 1 Ver folio 8 del cuaderno principal. 2 Ver folios 19 y 20 del cuaderno principal. Medellín al conocer del presente proceso, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 rechaza de plano la demanda, al considerar que la Ley 712 de 2001, artículo 2º, numeral 5, dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Asimismo, cita la Ley 446 de 1998, artículos 132º y 134B, numeral 7 arguyendo que “la competencia de los juzgados administrativos estuvo suspendida en virtud de lo establecido por el artículo 164º de la Ley 446/98, que dispuso: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, de tal suerte que cuando entraron a operar los juzgados
administrativos la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, perdió la competencia para conocer de esos asuntos. Los juzgados Administrativos entraron a operar el 1 de Agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de Mayo de 2006”.3 Una vez remitido el proceso, por reparto correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Medellín4 y mediante auto del 18 de septiembre de 2012 declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la acción promovida por protección S.A. contra le Municipio de Guapi en el Departamento del Cauca. Señaló el juez administrativo que la relación de PROTECCIÓN S.A. con el municipio de Guapi está ligada al Sistema General de la Seguridad Social, 3 ver folios 26 y 27 del cuaderno principal. 4 Ver folio 49 del cuaderno principal. según el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, además, las controversias jurídicas que se originen del conflicto intersubjetivo de intereses entre entidades sean públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en el caso sub iudice, por disposición del artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, son de conocimiento en forma preferente de la jurisdicción ordinaria laboral. De esta forma, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín planteó al Juzgado 19 Administrativo conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la
Constitución Política y el artículo 112º numeral 2 de la Ley 270 de 1996 es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias, conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Primero de Ejecutivos laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la
Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Alcaldía del Municipio de Guapi. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 256º, numeral 6, establece la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: 5 Ver folio 51 del cuaderno principal. “Artículo 256º. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” La facultad constitucional otorgada a esta Colegiatura en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir, debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el operador judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el operador judicial que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Descendiendo al caso en concreto y teniendo claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, la Sala debe determinar qué incidencia tiene el hecho de que una de las partes en conflicto tenga una naturaleza jurídica pública, lo que haría pensar que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que la controversia objeto de estudio surge en virtud de la negativa de los Juzgados en conflicto, para conocer la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Alcaldía del Municipio de Guapi, para el cobro de aportes por concepto de pensión. En ese orden de ideas, repárese que la Ley 712 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo que denominó “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, dispone: “Artículo 1. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laborales y seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Asimismo, las controversias jurídicas que se originen del conflicto intersubjetivo de intereses entre entidades sean públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como son la entidad demandante y la demandada en este proceso, por disposición de la misma ley 712, artículo 2º, numeral 4, son de conocimiento de la jurisdicción
Ordinaria Laboral. Bajo los planteamientos expuestos, en este caso, la relación de PROTECCIÓN S.A., con el municipio de Guapi, está ligada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto la pretensión es la orden de pago de la suma adeudada por los aportes por concepto de a los aportes de pensión por parte del empleador. La ley 100 de 1993, en su artículo 8º dispone que “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” En ese orden de ideas, el artículo 2º de la ley 712 de 2001, dispone que, actualmente, cualquier tipo de controversia al sistema integral de seguridad social, será asumido en forma preferente por la justicia ordinaria laboral y,
como el sistema integral de seguridad social comprende el régimen pensional (vejez, sobrevivientes e invalidez), según lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, no podrá ser otro funcionario jurisdiccional el que acometa el conocimiento de los conflictos emanados de cualquiera de los sistema integradores de la seguridad social. Así las cosas, teniendo en cuenta los actos que se examinan, las partes trabadas en juicio y las pretensiones que se discuten, puede concluirse que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, como se estableció en la reforma contenida en Ley 712 de 2001, artículos 2º de la Ley 712 de 2001, que sirve de fundamento a la decisión que habrá de adoptarse en este proveído. Pero demás, si quedare duda alguna sobre la competencia asignada por la Jurisdicción Ordinaria, debe observarse que si bien la parte pasiva de la litis es un ente territorial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo puede conocer casos:
1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos.
Por lo anterior, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia
para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 7o del Artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme a los artículos 32º y 75º de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín como encargado de dilucidar la presente controversia, para que conozca el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, presentada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria,
representada en el Juzgado PRIMERO LABORAL DE EJECUTIVOS DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial