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CSDJ - F11001010200020130012400ADJUNTA20130221094221-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130012400ADJUNTA20130221094221-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, impetrada por el apoderado judicial de la Clínica ASOTRUMA S.A., contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUFOSYGA Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300124 00 (505015) Aprobado Según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, por la Clínica ASOTRUMA S.A., contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUFOSYGA. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La Acción Ejecutiva impetrada el 7 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la

Clínica ASOTRUMA S.A., ante la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por objeto que se ordene pagar al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUFOSYGA, la suma de ciento treinta y tres millones ciento setenta y seis mil quinientos pesos ($133176.500), representados en facturas de pago, por concepto de servicios médicos y atención de urgencias prestadas a las personas, derivadas de los 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300124 00 (5050-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ accidentes de tránsito, o eventos catastróficos y acciones terroristas. (fls. 1 a 50 c. original). 2.- En auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió rechazar de plano la demanda de autos, remitiéndola por competencia a conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito (Reparto). Decisión argumentada por el Despacho, señalando que si bien las facturas presentadas a cobro judicial, tuvieron origen en la prestación de servicios de salud, tal circunstancia no determina a la jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, pues dicho cobro no constituye un conflicto del sistema de seguridad social integral, en

los términos del artículo 2 de La Ley 712 de 2001, al corresponder lo pretendido al “simple cobro de facturas, asunto que corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” (Sic). (fls. 60 a 62 c. original). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el Operador Judicial mediante decisión notificada por estado el 12 de diciembre de 2012, se declaró sin competencia para conocer de la acción ejecutiva en referencia, ordenando remitir las actuaciones a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia suscitado con el citado Juzgado Laboral. Sustentó su decisión, advirtiendo que de conformidad con los artículos 168 de la Ley 100 de 1993; 53 a 57 de la Ley 448 de 2011; 2, 5 y 11 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia en procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Integral, estarán a cargo del Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad, así mismo la atención de urgencias no requiere de contrato ni orden previa, como en el caso objeto de estudio, en el cual no se realizó un contrato estatal para la prestación efectiva de los servicios prestados por la clínica ASOTRUMA S.A. Concluyó señalando “que las facturas si tienen no solo origen en la prestación de servicio de salud, sino que constituyen ejecución dentro del Sistema de Seguridad Social Integral conforme al artículo 2 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, siendo entonces competencia del Juez Laboral del Circuito de Bogotá por el domicilio de la entidad demandada.” (Sic) (fls. 67 a 70 c. original).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300124 00 (5050-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a

cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a 4

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300124 00 (5050-15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. 5

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción Ejecutiva, que a través de apoderado judicial, incoó la Clínica ASOTRUMA S.A., contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el Consorcio FIDUFOSYGA. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Clínica ASOTRUMA S.A., quien pretende que, una vez se reconozca haber prestado servicios médicos y atención de urgencias a personas, en razón a accidentes de tránsito, eventos catastróficos y acciones terroristas, se ordene el pago a las demandadas de la suma de ciento treinta y tres millones ciento setenta y seis mil quinientos pesos ($133176.500), representados en facturas de pago, por la prestación de dichos servicios de salud. Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica ASOTRUMA S.A.; facturas en principio exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” En consideración a que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Se tiene además, que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

 De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A (Decreto 01 de 1984).  De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios médicos y atención de urgencias a personas víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y acciones terroristas, por parte de la entidad demandante. Igualmente es preciso indicar que el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos del régimen subsidiado, el cual dispuso: 7

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cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público” (resaltado fuera de texto). En consecuencia, al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el título base de la ejecución en este caso, debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su pago. Al punto, se itera por la Sala, que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de facturas del título base de la ejecución sea de origen comercial o contrato estatal. Queriendo decir lo anterior, para casos como el presente, ante la existencia de norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación aplicable, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia como reza el Decreto 4747 de 20071.. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 110010102000201202687 00, Aprobado en Sala 02 de 23 de enero de 2013.

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SEGUNDO: ENVÍESE estas actuaciones al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201300124 00 Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha 10

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la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JEBQ 11

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