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CSDJ - F11001010200020130012500ADJUNTA20130508115041-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130012500ADJUNTA20130508115041-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 09 de abril de 2013 Radicado. 110010102000201300125 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Séptimo Administrativo de Santa MartaSistema de Oralidady Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. ANTECEDENTES PROCESALES El señor DOMINGO JULIO BARRERA y 44 ciudadanos más integrantes de la Asociación de Campesinos La Esperanza -ASOCAES-, a través de apoderada judicial, en escrito de demanda del 11 de septiembre de 2012 contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, pretenden que se libre “Mandamiento Ejecutivo, a favor de los Campesinos Beneficiarios de la Convocatoria Mag 25 la Esperanza de Ciénaga Magdalena, y, en contra del Demandado, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, para que, éste, de cumplimiento, a la obligación de hacer, descrita líneas arriba, y, pagar los intereses legales y moratorios, más, las costas del proceso, y agencias en

derecho, tomando como base el valor de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL, pesos, que es el capital conforme a los siguientes puntos: (…)”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada debió desembolsar el dinero para el proyecto productivo en noviembre de 2009, fecha en la cual se suscribió el acta de funcionamiento para ese propósito a favor de los campesinos identificados en la convocatoria Mag. 25 cultivos “la Esperanza” de Ciénaga Magdalena. Posición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Presentada la demanda, como se dijo, el 11 de septiembre de 2012, mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año, decidió rechazarla y remitirla al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por cuanto estimó que según el artículo 104 del C.P.A.C.A. compete a esa jurisdicción el caso de autos, en tanto “revisada la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones se derivan del cumplimiento de una resolución administrativa, emanada de un establecimiento público del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural(sic), de tal suerte, que su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos…”. Posición del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. En proveído del 18 de diciembre de 2012, trabó el conflicto de jurisdicciones, al señalar que “en el numeral 5° del artículo 104 del C.P.A.C.A, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “Así las cosas, considera esta dependencia judicial, que la la(sic) Resolución 0030 de 2009 no surge de un contrato celebrado entre ASOCAES e INCODER, ni mucho menos de condena o conciliación aprobada por esta jurisdicción, por lo tanto, en cumplimiento de la norma especial se determina que esta jurisdicción no debe conocer del presente asunto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Administrativo -Sistema Oral-, ambos de la ciudad de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva singular promovida por los integrantes de la Asociación de Campesinos la Esperanza -ASOCAEScontra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

-INCODER-.

Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda, solicitan los actores, se libre “Mandamiento Ejecutivo, a favor de los Campesinos Beneficiarios de la Convocatoria Mag 25 la Esperanza de Ciénaga Magdalena, y, en contra del Demandado, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, para que, éste, de cumplimiento, a la obligación de hacer, descrita líneas arriba, y, pagar los intereses legales y moratorios, más, las costas del proceso, y agencias en derecho, tomando como base el valor de CIENTO

OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL, pesos, que es el capital conforme a los siguientes puntos: (…)”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada debió desembolsar el dinero para el proyecto productivo en noviembre de 2009, fecha en la cual se suscribió el acta de funcionamiento del mismo año a favor de los campesinos identificados en la convocatoria Mag. 25 cultivos “la Esperanza” de Ciénaga Magdalena. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúne o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo –que del caso es aplicarlo por haberse interpuesto esta demanda ejecutiva el 11 de septiembre de 2012-, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de

asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asimismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración

normativa con el artículo 104 idem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. El caso presente, refiere a una obligación de hacer que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial -art. 104 C.P.A.C.A., razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 12 del C.P.C., al señalar este precepto que corresponde la justicia civil todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de los integrantes de la Asociación de Campesinos la Esperanza -ASOCAEScontra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de esa misma ciudad -sistema oral-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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