CSDJ - F11001010200020130012800ADJUNTA20130308105651-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130012800ADJUNTA20130308105651-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.11 001 01 02 000 2013 00128 00 Discutido y aprobado en sala No.16 de la misma fecha.
Ref: CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA
FISCAL 15 SECCIONAL UNIDAD DE
PATRIMONIO Y FE PÚBLICA y EL JUZGADO
160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
MANIZALES - CALDAS ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones propuesto por el Fiscal 15 Seccional Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Manizales – Caldas, quien discute la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES En Informe adiado 18 de enero de 20111, suscrito por el CT. JAIRO ENRIQUE RUDA CLEVES, Comandante Estación de Policía de Manizales, informó que el señor Patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIERREZ, diligenció un formato de informe al Ministerio Público, sobre la retención transitoria inexistente realizada al señor CARLOS ANDRÉS SALAZAR, formato que firmó, usurpando funciones del Comandante de la Estación.
Ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales – Caldas, se adelanta investigación penal con ocasión de los hechos anteriormente descritos por el delito de Falsedad Ideológica en contra del patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el día 17 de enero de 2011, en la Estación de Policía de Manizales - Caldas. 1 Folio 23 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
POSICIÓN DEL JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
MANIZALES - CALDAS.
Una vez realizó un resumen de los hechos y criterios constitucionales que delimitan la justicia castrense, consideró pertinente precisar los factores de orden subjetivo y funcional que justifican el fuero castrense. El Juez Penal Militar, expuso que el acto delictivo podía ser juzgado por la justicia ordinaria por cuanto el patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, obró por su cuenta y riesgo por motivos netamente personales, dado que en el ejercicio legal de sus funciones y atribuciones no le estaba permitido, ni tenía competencia para elaborar la certificación respecto de la retención transitoria del señor CARLOS ANDRÉS SALAZAR CASTAÑO, el 17 de enero de 2011; y que esta conducta se encuentra desprovista del estricto ejercicio de las labores propias dado su grado de patrullero de la Policía Nacional, por tal motivo, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de
la Fiscalía Seccional de Manizales, por considerar que en ellos recae la competencia para conocer los hechos denunciados.
POSICIÓN DEL FISCAL 15 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO Y FE
PÚBLICA DE MANIZALES - CALDAS.
El precitado Fiscal, una vez recibidas las diligencias2, mediante providencia adiada el 5 de diciembre de 20123, solicitó a la justicia castrense seguir con las diligencias por los hechos arriba descritos en razón a los siguientes fundamentos: …”Finalmente considera esta delegada que el hecho que se imputa al servidor de la policía como se anota, se enmarcó en una extralimitación o desviación de ese deber funcional que le correspondía, es un tema que en razón precisamente al referente jurisprudencial bastamente transcrito, determina la competencia de la Justicia Penal Militar, pues se dan los presupuestos fácticos y jurídicos: • Se trató de un servidor activo • El documento que se dice falso, corresponde según los hechos a un formato de la Policía Nacional, precisamente se encontraba en la Sala de Reflexión. • Tenía y tuvo acceso al formato por estar prestando el servicio de guardia ese día y precisamente en la llamada sala de reflexión. • Excedió el ámbito funcional • El aspecto concerniente a la conducta, es decir si correspondió como lo afirma el Juez 160, "obró por su cuenta y riesgo por motivos netamente personales", es un 2 Folio 130 del C.O. 3 Folios 132 al 135 del C.O. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspecto que no tiene que ver con el punto determinante de la prestación del servicio, es un aspecto que se valora al momento de edificar y concretar la responsabilidad del encartado así dirá, si considera se actuó con dolo o bajo modalidad culposa, si el tipo penal así lo permite etc.…” Finalmente, consideró que la jurisdicción castrense es la competente para conocer del presente caso y en consecuencia, no accedió a la petición elevada por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, y trabó el conflicto negativo de competencias.
Por tal motivo, mediante auto de diciembre 13 de 20124, el Juzgado castrense, envió las diligencias a ésta Sala, para que fuera resuelto el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Entra esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales - Caldas, y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de patrimonio y Fe Pública de la misma ciudad, respecto de la investigación penal adelantada con ocasión de las actuaciones del señor patrullero de la Policía Nacional JUAN
GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, en los hechos atrás descritos, de acuerdo con las probanzas que hasta el momento han sido recolectadas. Para asumir el estudio del asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corporación, es pertinente precisar algunos aspectos relacionados con el tema del fuero militar, que son determinantes en la decisión que tiene por objeto establecer la competencia para conocer de unas diligencias penales que vinculen a miembros de la fuerza pública en servicio activo. 4? Folio 143 del C.O. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y las particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
Luego, los delitos que pueden conocer los tribunales militares, son los que se desprenden del cumplimiento de su misión, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso
determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Teniendo en cuenta la aplicación del fuero militar en Colombia según la descripción dada por la Constitución Política de 1991 en el artículo 2215, se estableció que los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar sea aplicado deben ser:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
En relación con los dos primeros elementos, se puede claramente deducir en este caso en concreto que sí se encuentran establecidos, ya que no se ha puesto en duda en forma alguna que el señor JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, es 5modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembro de la Policía nacional y para el momento de la comisión de los hechos debatidos se encontraba en servicio activo6 7.
Así las cosas, se debe determinar si también se cumple con el requisito de que los hechos estén relacionados con el servicio, el cual es diferente a la condición de miembro de la fuerza pública. Así pues, los delitos guardan relación con el servicio8 cuando se cometen dentro del desarrollo natural de las tareas encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder, por lo cual, cae dentro del campo punitivo, sin ser posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas; conceptos que han sido reiterados por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C-561 de 19979 y C-361 de 200110; sin embargo, hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito pre ordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible
contradicción con la finalidad misma del servicio. La justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente11, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha sido reiterada12 13. 6 Folios 58 al 60 del C.O. 7 Folio 9 8 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional. “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica -“. 9 MP. Carlos Gaviria Díaz. 10 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.
12 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. 13 “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra decir, además, que el particular análisis del caso penal, que hace este Juez del conflicto con la sola misión de definir si en un asunto en particular encuentra relación entre el delito y el servicio o no, para así determinar qué autoridad debe conocer el caso, en manera alguna compromete el criterio para efectos de la valoración probatoria de los funcionarios a quienes les corresponda investigar y juzgar tales conductas, pues -se reiteraesta Sala es sólo el Juez del conflicto y no el Juez del conocimiento.
DEL CASO EN CONCRETO: Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que se está juzgando se relaciona con el delito de Falsedad Ideológica en documento público, imputado a un miembro de la Policía Nacional, que se encontraba de servicio en la Estación de Policía de
Manizales - Caldas. En el caso que nos ocupa, es entonces indispensable verificar si el hecho que se investiga ocurrió en claro y directo desarrollo del servicio encomendado. Al respecto, es procedente indicar que el material probatorio allegado indica lo siguiente:
- El patrullero GÓMEZ GUTIÉRREZ, implicado en los hechos debatidos, manifestó que, efectivamente firmó a nombre del Comandante de la Estación, un documento donde certificaba la permanencia transitoria de un señor en las instalaciones del Comando14. Expuso que, dentro de sus funciones no se encontraba la de suscribir esta clase de documentos. (Folios 53 y 54) De lo anterior a criterio de esta Sala, no existen dudas que los hechos objeto del conflicto, se relacionan con el servicio, pues basta con leer la diligencia de versión De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. 14 Folio 8
Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libre del patrullero implicado, en la que expresamente aceptó que dentro de las
funciones asignadas en la Estación de Policía de Manizales no se encontraba la de expedir certificaciones acerca de la permanencia de personas retenidas de manera transitoria, confesando de este modo que se extralimitó en sus funciones, pues de no haber estado a cargo de la Estación de policía no hubiese tenido la oportunidad de acceder al puesto del comandante para suscribir el documento que es objeto de la investigación penal por el delito de falsedad ideológica en el que presuntamente está implicado. De igual manera, existe pronunciamiento del Grupo Control Interno Disciplinario DECAL, adiado 15 de julio de 201115, en donde se sanciona disciplinariamente al Patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, por los hechos mencionados al incurrir en extralimitación de sus funciones. Luego, esta Corporación, considera que el acto delictivo, si lo hubiere, puede ser investigado y juzgado por la justicia castrense, pues se cometió al parecer con desbordamiento de las funciones que tenía asignadas el orgánico de la policía nacional y tales actuaciones se relacionan con el ejercicio de las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares que le son atribuidas por la Carta Magna. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones suscitada entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada
por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales - Caldas, y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Patrimonio y Fe Pública de la misma Ciudad, asignando la competencia para conocer de este asunto a la JUSTICIA PENAL MILITAR, a la que se le remitirá el expediente para lo de su competencia. SEGUNDO. Envíese el expediente para su conocimiento al JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Manizales – Caldas y copia del presente 15 Folios 78 al 92 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proveído a la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Patrimonio y Fe Pública de de la misma ciudad.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.11 001 01 02 000 2013 00128 00 Discutido y aprobado en sala No. 18 de la misma fecha.
Ref: CONFLICTO NEGATIVO-COMPETENCIA
ENTRE LA FISCALÍA 15 SECCIONAL
UNIDAD DE PATRIMONIO Y FE PÚBLICA y
EL JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR AMBOS DE MANIZALES - CALDAS VISTOS Procede la Sala a aclarar la providencia aprobada en Sala 16 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), por la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal, representada por la FISCALÍA 15 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO Y FE PÚBLICA y la Penal Militar por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ambos de la ciudad de Manizales – Caldas, con ocasión del conocimiento del delito de Falsedad ideológica en contra del patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ. ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en Sala 16 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió el conflicto de jurisdicciones antes citado, asignándolo a la JUSTICIA PENAL MILITAR, sin embargo, por un error involuntario de
transcripción del número de radicación del expediente, se digitó mal en el encabezado de la providencia a partir del folio 2 al 9, copiando el No. 110011102000201300128 00, cuando este número de radicación no es el que corresponde al del expediente, por lo cual, procede la Sala a modificar la citada providencia, para efectos de aclararla, en el sentido de que el número del radicado correcto en el encabezado de los folios 2 al 9 es el No. 110010102000201300128 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ACLARAR la providencia dictada por esta Sala el día seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), aprobada en Sala 16 de la misma fecha, por la que se resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal, representada por la FISCALÍA 15 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO Y FE PÚBLICA y la Penal Militar por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ambos de la ciudad de Manizales – Caldas, en el sentido de que el número correcto del radicado de los folios 2 al 9 en el encabezado de la providencia es el número: 110010102000201300128 00.
SEGUNDO: Por Secretaría entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de competencia entre la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Patrimonio y Fe Pública y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de
Manizales – Caldas. Radicación No. 110010102000201300128 00
Aprobado según Acta de Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Honorables Magistrados, compañeros de Sala, con sumo respeto desarrollo los argumentos que sustentan mi decisión de SALVAR EL VOTO en esta oportunidad, por no compartir la decisión adoptada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 6 de marzo de 2013, según acta No. 16 de la fecha, donde se dirimió la colisión negativa de competencias entre la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales – Caldas con ocasión del conocimiento de la investigación por el delito de falsedad ideológica que se adelanta contra un patrullero de la Policía Nacional que usurpando funciones del Comandante de la Estación de Policía de Manizales diligenció y firmó un formato de informe al Ministerio Público sobre la retención transitoria de una persona el 17 de enero de 2011, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales – Caldas. El caso sub examine, evidencia que la conducta imputada nada tiene que ver con la función constitucional y legal confiada a las fuerzas policiales, lo que rompe la conexidad prevista en el artículo 221 constitucional, tal como lo manifestado la H. Corte Constitucional, en su sentencia C–358 de 1997, “El miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la
investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias”. En consecuencia, como no existe relación directa entre la conducta punible atribuida y la función policiva asignada al Patrullero, la decisión de la Sala en este caso, parece encaminada a asumir el fuero militar como un privilegio estamental, en la medida que al asignar el conocimiento a la Justicia Penal Militar hace una interpretación extensiva del concepto de servicio y lo lleva hasta relacionarlo con todo lo que el Patrullero realiza. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso, se debió asignar el conocimiento de este asunto a la Fiscalía 15
Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública. Conforme a lo expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala.
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
LGRV/CRJD/LRSG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Conflicto de competencias.
Aprobado según Acta No. 16 del 6 de marzo de 2013
Radicado: 110010102000201300128 00
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto se decidía sobre la autoridad competente para investigar al Patrullero JUAN GABRIEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, a quien el Juzgado160 de Instrucción Penal Militar de Manizales – Caldas lo investiga por el delito de Falsedad ideológica en documento público, puesto que expidió una certificación en la cual señalaba que el señor Carlos Andrés Salazar Castaño estuvo retenido transitoriamente en la Estación de Policía de Manizales, el 17 de enero de 2011. Pues bien, en sentir del suscrito, es desafortunada la asignación que de la competencia se hizo a la jurisdicción penal militar, puesto que el patrullero GÓMEZ GUTIÉRREZ no era el Comandante de la Policía de Manizales, ni tenía la función
certificadora para hacer constar que en esa Estación se mantuvo persona alguna privada de libertad. La función de la Policía Nacional, según lo consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia en paz de los habitantes, en razón de las cuales debe darse la extralimitación de funciones, lo que no ocurre frente a hechos como los ahora investigados, donde se rompe la relación que debe existir con el servicio mismo, pues como se indicó, el patrullero no tenía la función documentadora. En efecto, revisado el material probatorio allegado a la investigación, no se advierte la presencia de medio de convicción alguno que permita inferir la potestad Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentadora en cabeza del patrullero, por el contrario, lo que se evidencia es que esa tarea no le competía al mismo, tal como así lo señaló en la diligencia de versión entregada en la Oficina de Control Interno Disciplinario del DECAL, cuando a la pregunta de “…si estaba dentro de sus funciones suscribir este tipo de documentos”, contesto: “No. soy consciente que no…”16.
Y tampoco el Capitán Jairo Enrique Ruda Cleves, le entregó esa función, al menos así se desprende de su testimonio cuando advierte que no recordaba si el agente tenía o no la facultad de informar a la Procuraduría General de la Nación sobre las personas privadas de libertad en la Estación de Policía de Manizales y, menos afirmó, haberlo
autorizado para firmar por él el documento redargüido de espurio17. En ese orden de ideas, no podía afirmarse que el delito investigado tenía relación con el servicio, en los términos descritos por el artículo 221 de la Constitución Política. En conclusión, si la conducta punible atribuida al agente no está relacionada con la función que cumplía el día de los hechos, no podía la Sala concluir en que la competencia para conocer de la citada investigación debía asignarse a la jurisdicción penal militar. Dejó así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto frente a la citada providencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 16 Fl. 54 del cuaderno principal 17 Fl. 117 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2013 00128 00