CSDJ - F11001010200020130013000ADJUNTA20130521071356-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130013000ADJUNTA20130521071356-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) RAD. 110010102000201300130 00 Aprobado según Acta Nº 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral de descongestión del Circuito y Primero Administrativo de descongestión, ambos de Ibagué, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora HILDA MARÍA OCHOA LASERNA contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora HILDA MARÍA OCHOA LASERNA promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones:
1. Que fue la única y última compañera permanente del señor Gabriel Castro
Naranjo.
2. Que en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de sustitución pensional del citado causante.
3. Ordenar a la demandada a que además del reconocimiento de la sustitución pensional, le reconozca el pago del retroactivo pensional dejado de cancelar.
4. Ordenar que el presente caso existe compatibilidad pensional entre la
sustitución pensional otorgada a la demandante del señor Daniel Antonio Cuervo Delgado y la que ahora pretende. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que en auto del 21 de octubre de 2010 admitió la demanda y el 16 de febrero de 2012 avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de esa misma ciudad que mediante proveído del 4 de mayo de 2012 decretó la nulidad de lo actuado y dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos al estimar que “la acción aquí incoada tiene como fin la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas al señor GABRIEL CASTRO NARANJO (q.e.p.d.), prestación que tiene sustento en los servicios que éste prestó a la Secretaría de Obras Públicas Municipales… De donde se colige que la pensión objeto de reclamo no tiene como fuete legal lo previsto por el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), sino en normas especiales que regulan esta clase de prestaciones, por ende, el asunto bajo estudio, se escapa a la regla general de competencia prevista por el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo que es más, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, considera este Despacho que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”1. 1 Folios 106 a 108 vto. A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Ibagué, también declaró su falta de competencia mediante auto del 3 de diciembre de 2012, al considerar que el señor Gabriel Castro Naranjo laboró como Oficial Obrero en la Secretaría de Obras Públicas, de conformidad con la Resolución No. 1540 de 1982 proferida por la Caja de Previsión Social Municipal, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, por lo tanto, por su denominación y por las funciones desempeñadas, era un trabajador oficial y en consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto dicha pensión no está sometida a régimen especial o excepcional2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral de descongestión del Circuito y Primero Administrativo de descongestión, ambos de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora HILDA MARÍA OCHOA LASERNA contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: 1. Que fue la única y última compañera permanente del señor Gabriel Castro Naranjo. 2. Que en consecuencia, tiene derecho al
2 Folios 168 y 169 reconocimiento de sustitución pensional del citado causante. 3. Ordenar a la demandada a que además del reconocimiento de la sustitución pensional, le reconozca el pago del retroactivo pensional dejado de cancelar. 4. Ordenar que en el presente caso existe compatibilidad pensional entre la sustitución pensional otorgada a la demandante del señor Daniel Antonio Cuervo Delgado y la que ahora pretende. Respecto del tema que concita la atención de la Sala sobre este asunto pensional, preciso es traer a colación el precedente jurisprudencial de esta Corporación, sobre el asunto: “Seguridad social en pensión. Cierto es que la ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho. Ahora bien, dicha ley ha tenido múltiples regulaciones que hacen dinámica la estructura de la seguridad social en Colombia, para lo cual, y en lo que tiene relación al caso del debate sobre reconocimiento y reajustes de pensión, se han matizado los diferentes ámbitos de aplicación y los diversos esquemas reguladores para cada caso en concreto, pese a la pretendida unificación en una sola jurisdicción el conocimiento de un litigio en tal naturaleza, en tanto, se pretendió dejar en manos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social su solución, pero fue la misma ley 100/93 y la
reglamentación de la misma, la que nos enseña una variada gama de competencias para ser tratadas bien por la jurisdicción ordinaria, ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A manera de ejemplo, al interior de la misma ley 100/93 en el artículo 36, revió el legislador un régimen de transición... para tener como beneficiarios suyos a quienes tenían cotizados 15 años de servicio o 35 años de edad para la mujeres y 40 años de edad para los hombres, régimen que por sus características comporta una competencia para conocer en cada caso, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar en juicio de constitucionalidad las leyes 362/97 y 712/01, como se desarrolla a continuación. Así mismo excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 Idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros. Con los decretos 6913 y 6924 de 1994, incorporó al sistema de seguridad social, integral a los pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir quedaron vinculados del sistema general de pensiones de ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición, al igual que aquellos ya pensionados antes de la vigencia de la ley 100, al ser incorporados al SSSI. Diferente es el caso de litigios pensionales surgidos entre el empleador y el trabajador, pues no está dentro de la denominación anterior, las que “hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social”5… 3ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen
4 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. 5Doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 12289 del 6 de septiembre de 1999, con ponencia del magistrado Roberto Herrera Vergara, traída a colación por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2000 Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un litigo pensional entre aquella persona que no tenga la condición de afiliado, sino de empleado respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias)….”6. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en
seguridad social en pensión y, a sabiendas que siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo7, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. 6 Decisión tomada y aprobada en Sala del 11 de junio de 2008 en el radicado No. 200701324, citando lo dicho en el radicado No. 20001578 7 Así se razonó en el radicado 110010102000201101813 - 00 Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante -erga omnes-, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto).
Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 1107 de 2006, están vigentes aquellas que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto se trata de la petición de sustitución pensional de una persona que laboró como trabajador oficial respecto de su empleador. Su vinculación a la entidad demandada, como obra a folio 116 del expediente, fue como Trabajador oficial, en tanto se desempeñó como oficial Obrero Sección Arreglo de Vías dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, recibiendo un jornal diario y su pensión de jubilación fue concedida conforme a lo dispuesto a la Convención Colectiva firmada el 10 de febrero de 1977, tal como reza la Resolución 1540 de 1982 (folio 125). Así las cosas, conforme la jurisprudencia transcrita en precedencia, si bien pueden ser beneficiarios del régimen de transición, la ley anterior a la vigencia de la Ley 100 para ese caso es el Código Procesal del Trabajo. Diferente fuera si ostentara la condición de empleado público en búsqueda de tal beneficio excepcional de transición, pues importa para el caso en
concreto de autos, la naturaleza jurídica de la relación laboral. Es decir, cualquier discusión que provenga de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, es asunto de la justicia ordinaria laboral y de seguridad social, más cuando en este caso, se trata de trabajador oficial. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de marras, a la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, a quien se le remitirá el expediente, para que de forma célere proceda a continuar el trámite a las presentes diligencias, que dicho sea de paso, inició hace más de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora HILDA MARÍA OCHOA LASERNA contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué, le corresponde al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de descongestión de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., julio 22 de 2013
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Cuarto Laboral de Descongestión del de Ibagué – Tolima. Demanda ordinaria laboral
de Hilda Mará Ochoa Laserna contra el Fondo Territorial de Pensiones Pública de Ibagué. Radicación N°110010102000201300130 00 Aprobado según Acta de Sala N°35 del 16 de mayo de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO PARCIAL en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 16 de mayo de 2013 – Acta N°35, en el sentido de:“DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora HILDA MARÍA OCHOA LASERNA contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué, le corresponde al Juzgado cuarto Laboral de
Descongestión del Circuito de Ibagué, …” (sic), hay que indicar para dejar en claro que en el asunto bajo estudio, no se trataba de un reconocimiento del derecho a una pensión, sino que la demanda versaba sobre la declaración del beneficio de una sustitución pensional. Así las cosas, los argumentos base o sustento de la decisión, no corresponden al objeto mismo de la demanda.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza