CSDJ - F11001010200020130013100ADJUNTA20130711091647-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130013100ADJUNTA20130711091647-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300131 00
Registra Proyecto: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar en la que ha resultado vinculado el doctor MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor Orlando Rodríguez Rodríguez, por presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de tutela emitido dentro de la acción de tutela No. 201200126 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en tanto que para la fecha de la queja (17 de junio de 2013), la impugnación llevaba más de seis meses sin ser resuelta. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 3 de febrero de 2013 se ordenó abrir indagación preliminar, a efectos de establecer principalmente el nombre de los funcionarios que estuvieron a cargo del asunto objeto de investigación. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:
- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, allegó informe detallado sobre el trámite impartido a la impugnación de tutela presentada por el accionante y aquí quejoso1. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, informó el trámite surtido en segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2012-0126 y el Magistrado Ponente que estuvo a cargo de la misma, que para el efecto fue el doctor MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ2. - Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2013 dentro de la acción constitucional aludida3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, 1 Fl. 14 y ss del c.o. 2 Fl. 28 del c.o. 3 Fl. 31 del c.o. atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que el doctor
MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue quien estuvo a cargo en sede de segunda instancia de la acción de tutela objeto de la queja disciplinaria. Marco legal. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que,“en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Advirtiendo además, que “la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de segunda instancia al interior del a acción de tutela No. 20120126 instaurada por el ciudadano Orlando Rodríguez Rodríguez contra la Cooperativa Cootransfusa Ltda. Pues bien, de cara al material probatorio es de advertir que resulta procedente ordenar el archivo de las diligencias en tanto que los hechos denunciados han quedado desvirtuados, veamos. En efecto, se tiene probado que la acción constitucional radicada con el número 2012-0126 donde es accionante el aquí quejoso, fue remitida oportunamente por el Juzgado de conocimiento de primera instancia, para el caso concreto, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a efectos de que se desatará la impugnación presentada por la parte accionante. Remisión que según informe y prueba documental allegada por el Juzgado antes citado, fue realizada mediante planilla No. 69 del 4 de julio de 2012 a la dirección “Avenida Calle 24 (Avenida Luis Carlos Galán S.) No. 53-23 OF. 322 Torre A”, dirección que efectivamente corresponde a la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, se logró verificar luego de hacer un seguimiento por parte del Juzgado y ante los requerimientos del hoy quejoso,
que la Red Postal 472 equivocadamente entregó el expediente aludido a la Corte Constitucional desde el día 18 de julio de 2012, donde no se percataron de tal error y a contrario sensu le dieron trámite para la eventual revisión siendo así excluida de dicho control mediante auto del 9 de agosto de 2012. Sumado a lo anterior, y luego de lo ocurrido la Corte ordenó la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia pero ello no se llevó a cabo de manera inmediata debido a la gran congestión que allí tenían respecto de más de 100.000 tutelas, por ello sólo hasta el 22 de enero de 2013, se procedió al envió inmediato del aludido expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su cargo, situación que puedo ser corroborada con la información y prueba documental allegada tanto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde claramente se puede advertir que la acción referida fue sometida a reparto el día 24 de enero de 2013 siendo asignada al Magistrado MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ quien a su vez, procedió a emitir decisión de segunda instancia, esto es, resolvió la impugnación propuesta, mediante proveído del 4 de febrero de 2013. Quiere decir entonces, que si bien en el trámite de la impugnación propuesta por el hoy quejoso y entonces accionante, dentro de la referida acción de tutela, sufrió un percance que indiscutiblemente retraso el normal desarrollo de
la misma, dicha situación se debió a situaciones ajenas a la voluntad del funcionario de conocimiento que por obvias razones no puede ser reprochable a éste; máxime, cuando se observó y quedó probado en grado de certeza que en manera alguna el Magistrado aquí vinculado fue negligente en resolver el asunto sometido a su conocimiento porque entonces nótese que ni siquiera podría predicarse una mínima mora en tanto que fue resuelta dentro del término legal una vez le fue asignado. Así las cosas, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor del doctor MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a la que fue vinculado el doctor MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA