CSDJ - F11001010200020130013200ADJUNTA20130221101214-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130013200ADJUNTA20130221101214-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300132 00 Aprobado según Acta No. 010 Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa
Resuelve: Asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral incoada, mediante apoderada, por la señora MARIA NELLY ROBAYO DE SUAREZ Y OTROS contra el Departamento de Boyacá – Secretaria de
Educación del Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora MARIA NELLY ROBAYO DE SUAREZ Y OTROS, el 27 de agosto de 2012, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $140’447.034, correspondiente a los intereses por la mora en el
pago de los “costos acumulados”, y los cuales fueron reconocidos a los docentes, cuando fueron ascendidos de escalafón, por medio de las Resoluciones No. 1514-E del 16 de junio de 2008; 1440 del 13 de septiembre de 2006; 110–E del 16 de junio de 2008; 2053 del 13 de septiembre de 2006, 1447 del 13 septiembre de 2006; 1512-E 16 de junio de 2006; 889 –E del 16 de junio de 2008; 1233-E del 16 de junio de 2008, 1074-E del 16 de junio de 2008; 2213-E del 16 de junio 2008; 1663-E de 16 junio de 2008, 2157 del 13 septiembre de 2006; 1534-E del 16 de junio de 2008; 1510E del 16 de junio de 2008; 2647-E del 16 de junio de 2008; 1592 del 13 de septiembre de 2006 y 1378-E del 16 de junio de 2008; 1604 del 13 de septiembre de 2006 y 943E del 16 de junio de 2008; 1476 del 13 de septiembre de 2006 y 2569 del 16 de junio de 2008; 1823 del 16 de junio de 2008 y 2257 del 13 septiembre de 2006; 3055 de 11 de diciembre de 2006; 2771 del 11 de diciembre de 2006; 2874 del 4 de diciembre de 2006; 2897 del 11 de diciembre de 2006; 3087 del 11 de diciembre de 2006; 3026 del 11 de diciembre de 2008; 2900 del
diciembre 11 de 2006; 2955 del 11 de diciembre de 2006; 3081 del 11 de diciembre de 2006; 3000 del 11 de diciembre de 1996; 00775-E del 16 de junio de 2008; 2107 septiembre 13 de 2006 y 2182E del 16 de junio de 2008; 00774E del 16 de junio de 2008; 1327 del 13 de septiembre de 2006 y 813E del 16 de junio de 2008; 1996 de septiembre de 2006 y 1273 del 16 junio 2008; 2358-E junio 16 de 2008, 1251E del 16 de junio de 2008; 1265 del 13 de septiembre de 2006 y 1478E del 16 de junio de 2008; 1942 del 13 septiembre de 2006; 3954 del 11 de diciembre de 2006; 2226 del 13 de septiembre 1376 del 13 de septiembre de 2006; 2841E del 16 de junio de 2008; 2169 del 13 de septiembre de 2006; 660E el 16 de junio de 2008; 2041 del 13 septiembre de 2006 y 1732E del 16 de junio de 2006; 978 del 16 de junio de 2008;1429 del 13 septiembre de 2006 y 1759E del 16 de junio de 2008; 1509 del 16 junio de 2008, 1791 del 13 de septiembre de 2006 y 1523E del 16 de junio de 2008; 761E del 16 de junio de 2008; 1551 del 13 de
septiembre de 2006 y 1389E del 16 de junio de 2008; 1619 septiembre 13 de 2006 y 2181E del 16 de junio de 2008. La apoderada solicitó en la demanda que se reconozca sus poderdantes los intereses moratorios conforme a los certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en la que se hizo el pago con el cual se canceló el reajuste al salario por haber tenido un ascenso en el escalafón nacional de docente1, conforme al COSTO ACUMULADO DE ASCENSO2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial el cual en providencia del 13 de septiembre de 2012 declaró su falta de competencia, bajo el entendido que el título base de ejecución es un acto administrativo, de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, de tal manera que encontrándose la entidad demandada sometida al derecho administrativo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la misma. 1 A cada uno de sus clientes, tiene una pretensión diferente, según escalafón y periodo de reconocimiento y de pago. 2 Se encuentra en las resoluciones ya relacionadas en el folio 2. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo en el Título Ejecutivo, en su numeral 4° que constituyen títulos ejecutivos, entre otros documentos: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Recibida la actuación por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante proveído del 11 de octubre de 2012, igualmente declaró su falta de competencia, previo análisis del contenido normativo del artículo 104 de la Ley 1437 de 20113, el cual distinguió los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos derivados de: i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; ii) las provenientes de laudos arbitrales en los cuales hubiere sido parte una entidad pública y iii) los originados en contratos celebrados por las entidades públicas.
Agregó textualmente: “el artículo 297 del nuevo código es un artículo dependiente del artículo 104 de la misma norma, pues en ella simplemente está definiendo “que constituye un proceso ejecutivo”, en relación al marco de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, en materia de ejecutivos, que son los aquellos derivados de: las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; los originados en los actos celebrados por las entidades públicas. Por lo anterior, lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A NUNCA se puede 3 Código de Procedimiento Administrativo interpretar como una atribución d competencia da la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”. De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el
conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral a la que acudió la señora MARIA NELLY ROBAYO DE SUAREZ Y OTROS, mediante apoderado, contra la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.
La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”
II. Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es de dirimir conflictos, es decir que debe existir
la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como lo acaecido en el proceso que suscitó el presente conflicto, el cual desde la fecha en que se formuló la demanda hasta la fecha actual no se ha resuelto en forma definitiva las pretensiones de la demandante, con lo que se le vulnera por ejemplo los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia4. 4 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los
funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”
III. Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $140’447.034, correspondiente a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de “Costo Acumulado de Ascenso”, reconocidas mediante Resoluciones No. No. 1514-E del 16 de junio de 2008; 1440 del 13 de septiembre de 2006; 110–E del 16 de junio de 2008; 2053 del 13 de septiembre de 2006, 1447 del 13 septiembre de 2006; 1512-E 16 de junio de 2006; 889 –E del 16 de junio de 2008; 1233-E del 16 de junio de 2008, 1074-E del 16 de junio de 2008; 2213-E del 16 de junio 2008; 1663-E de 16 junio de 2008, 2157 del 13 septiembre de 2006; 1534-E del 16 de junio de 2008; 1510E del 16 de junio de 2008; 2647-E del 16 de junio de 2008; 1592 del 13 de septiembre de 2006 y 1378-E del 16 de junio de 2008; 1604 del 13 de septiembre de 2006 y 943E del 16 de junio de 2008;
1476 del 13 de septiembre de 2006 y 2569 del 16 de junio de 2008; 1823 del 16 de junio de 2008 y 2257 del 13 septiembre de 2006; 3055 de 11 de diciembre de 2006; 2771 del 11 de diciembre de 2006; 2874 del 4 de diciembre de 2006; 2897 del 11 de diciembre de 2006; 3087 del 11 de diciembre de 2006; 3026 del 11 de diciembre de 2008; 2900 del diciembre 11 de 2006; 2955 del 11 de diciembre de 2006; 3081 del 11 de diciembre de 2006; 3000 del 11 de diciembre de 1996; 00775-E del 16 de junio de 2008; 2107 septiembre 13 de 2006 y 2182E del 16 de junio de 2008; 00774E del 16 de junio de 2008; 1327 del 13 de septiembre de 2006 y 813E del 16 de junio de 2008; 1996 de septiembre de 2006 y 1273 del 16 junio 2008; 2358-E junio 16 de 2008, 1251E del 16 de junio de 2008; 1265 del 13 de septiembre de 2006 y 1478E del 16 de junio de 2008; 1942 del 13 septiembre de 2006; 3954 del 11 de diciembre de 2006; 2226 del 13 de septiembre 1376 del 13 de septiembre de 2006; 2841E del 16 de junio de 2008; 2169 del 13 de
septiembre de 2006; 660E el 16 de junio de 2008; 2041 del 13 septiembre de 2006 y 1732E del 16 de junio de 2006; 978 del 16 de junio de 2008;1429 del 13 septiembre de 2006 y 1759E del 16 de junio de 2008; 1509 del 16 junio de 2008, 1791 del 13 de septiembre de 2006 y 1523E del 16 de junio de 2008; 761E del 16 de junio de 2008; 1551 del 13 de septiembre de 2006 y 1389E del 16 de junio de 2008; 1619 septiembre 13 de 2006 y 2181E del 16 de junio de 2008. La pretensión no es otra que se cancelen a sus poderdantes los intereses moratorios conforme a los certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en la que se hizo el pago con el cual se canceló el reajuste al salario por haber tenido un ascenso en escalafón nacional de docente5, conforme al COSTO ACUMULADO DE ASCENSO6. En efecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo 5 A cada uno de sus clientes, tiene una pretensión diferente, según escalafón y periodo de reconocimiento y de pago. 6 Se encuentra en las resoluciones ya relacionadas en el folio 2. y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copias de las Resoluciones mediante las cuales les reconocieron por concepto de costo acumulado de ascenso a todos los demandantes. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los reclamantes, a la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esos conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el sub-lite, es el pago de la sanción moratoria, legalmente establecida. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria
en un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de un laudo arbitral en el cual, haya sido parte una entidad de derecho público, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil7, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, aplicable al proceso de la referencia, por haberse formulado la demanda el día 31 de agosto de 2012, en su artículo 104, se previó: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
7 Aplicable para la fecha de trámite del proceso, en virtud de la entrada en vigencia gradual del Código General del Proceso. 8 Normatividad que entró en vigencia el día 2 de julio de 2012. omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia, como lo establece el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Nótese que la norma en cuestión no modificó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos instaurados para el pago de la diferencia de los reconocimientos del “Costo Acumulado”, reconocidos previamente en acto administrativo, el cual se erige como el título base del recaudo judicial, como lo consideró el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, tema en torno al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de esta Colegiatura ha sido pacífica y reiterada. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que encuentra su fundamento en la diferencia de lo recibido y reconocido en las resoluciones No. No. 1514-E del 16 de junio de 2008; 1440 del 13 de septiembre de 2006; 110–E del 16 de junio de 2008; 2053 del 13 de septiembre de 2006, 1447 del 13 septiembre de 2006; 1512-E 16 de junio de 2006; 889 –E del 16 de junio de 2008; 1233E del 16 de junio de 2008, 1074-E del 16 de junio de 2008; 2213-E del 16 de junio 2008; 1663-E de 16 junio de 2008, 2157 del 13 septiembre de 2006; 1534-E del 16 de junio de 2008; 1510E del 16 de junio de 2008; 2647-E del 9 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en la cual reiteró el precedente de la Corporación en el sentido de que “la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios
mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” 16 de junio de 2008; 1592 del 13 de septiembre de 2006 y 1378-E del 16 de junio de 2008; 1604 del 13 de septiembre de 2006 y 943E del 16 de junio de 2008; 1476 del 13 de septiembre de 2006 y 2569 del 16 de junio de 2008; 1823 del 16 de junio de 2008 y 2257 del 13 septiembre de 2006; 3055 de 11 de diciembre de 2006; 2771 del 11 de diciembre de 2006; 2874 del 4 de diciembre de 2006; 2897 del 11 de diciembre de 2006; 3087 del 11 de diciembre de 2006; 3026 del 11 de diciembre de 2008; 2900 del diciembre 11 de 2006; 2955 del 11 de diciembre de 2006; 3081 del 11 de diciembre de 2006; 3000 del 11 de diciembre de 1996; 00775-E del 16 de junio de 2008;
2107 septiembre 13 de 2006 y 2182E del 16 de junio de 2008; 00774E del 16 de junio de 2008; 1327 del 13 de septiembre de 2006 y 813E del 16 de junio de 2008; 1996 de septiembre de 2006 y 1273 del 16 junio 2008; 2358-E junio 16 de 2008, 1251E del 16 de junio de 2008; 1265 del 13 de septiembre de 2006 y 1478E del 16 de junio de 2008; 1942 del 13 septiembre de 2006; 3954 del 11 de diciembre de 2006; 2226 del 13 de septiembre 1376 del 13 de septiembre de 2006; 2841E del 16 de junio de 2008; 2169 del 13 de septiembre de 2006; 660E el 16 de junio de 2008; 2041 del 13 septiembre de 2006 y 1732E del 16 de junio de 2006; 978 del 16 de junio de 2008;1429 del 13 septiembre de 2006 y 1759E del 16 de junio de 2008; 1509 del 16 junio de 2008, 1791 del 13 de septiembre de 2006 y 1523E del 16 de junio de 2008; 761E del 16 de junio de 2008; 1551 del 13 de septiembre de 2006 y 1389E del 16 de junio de 2008; 1619 septiembre 13 de 2006 y 2181E del 16 de junio de 2008, las cuales dan cuenta de la deuda contraída por la entidad pública
demandada, en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora MARIA NELLY ROBAYO DE SUAREZ Y OTROS, contra la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial