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CSDJ - F11001010200020130013300ADJUNTA20130426151309-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130013300ADJUNTA20130426151309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300133 00 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

Asunto: Funcionarios de Única Instancia

Decisión: Inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán. HECHOS El 4 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali –Valle del Caucacondenó al señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez a la pena principal de 25 años y 10 meses de prisión, por el concurso de delitos de Homicidio –agravadoy Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo debidamente confirmado por el Tribunal Superior de Cali. Ocurre, que desde el 9 de agosto de 2004, el señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez viene privado de la libertad y actualmente la pena está siendo

ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –Cauca-, el cual en providencia –No.177del 23 de febrero de 2012 decidió reconocerle una rebaja de pena del 2.5% por buena conducta y no del 5%, como equívocamente se tazó en anterior auto, ya que no presentó el escrito de compromiso de no reincidir en actos delictivos durante la vigencia de la norma, ni prestó apoyo o contribución a la justicia. Interlocutorio que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con ponencia del Magistrado ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y sus compañeros ORLANDO DE JESUS PÉREZ BEDOYA y JESUS

ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez dirigió un escrito a esta Corporación, solicitando se le protejan sus derechos al debido proceso, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, que considera violados por los funcionarios anteriormente citados y, en ese sentido se le tenga en cuenta el acta de compromiso del 4 de abril de 2006. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la presunta queja fue recibido en la Secretaría de esta corporación el 17 de enero del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 30 de enero siguiente. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja que dio génesis al presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está soportada en el hecho que los funcionarios acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al proferir la providencia que confirmó la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 De conformidad con los medios de prueba incorporados, esencialmente con la copia de la decisión proferida al interior del proceso 760013104003200300046 00, se demostró que ellos fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en tal condición les correspondió conocer la actuación, confirmando el 16 de octubre de 2012 el auto recurrido. En la providencia citada realizaron un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, para concluir en la confirmación del proveído emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Para resolver consideraron:

“…Así entonces, como el estudio de tal rebaja debe recaer, sobre dos tipos de requisitos (generales y específicos) proseguimos a verificar si el señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez, cumple con esas exigencias, a saber: 1. Los requisitos general consagrados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de 2005, como son: 1.1. Que el beneficiario al momento de entrada en vigencia de la Ley cumpliera pena por sentencia ejecutoriada, 1.2. Que él o los delitos no estuvieren excluidos por la Ley y, 1.3. Como la rebaja no opera de manera automática, se debe elevar solicitud ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que una vez satisfechas a cabalidad estas condiciones, 2. Se proceda al estudio de los requisitos específicos: 2.1. Buen comportamiento del condenado, 2.2. El compromiso de no repetición de actos delictivos, 2.3. Ejercicio de acciones de reparación a las víctimas y, 2.4. Cooperación con la justicia. (…) 4.1. Así las cosas, respecto al primer requisitos específico de “calificación de buena conducta carcelaria”, este fue reconocido por el juez a quo, y no es materia de apelación. 4.2. Con relación al “compromiso de no repetición de actos delictivos”, la Sala encuentra que para hacerse merecedor de este requisitos a la luz del Decreto 4760 de 2005, debió el condenado manifestar su compromiso de no reincidir en hechos delictivos en la solicitud de rebaja presentada al Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el tiempo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006, razón por la cual no se concederá, puesto que el sentenciado manifestó públicamente dicho compromiso el 24 de abril de 2007, a través del periódico “El Caleño” (ver folio 145) y luego el 26 de marzo de 2008, cuando presentó una de las tantas peticiones de rebaja de pena del 10% visible a folio 147, fechas en que ya había quedado ejecutoriada la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo mencionado. Aunado a lo anterior, para la Sala, no es posible dar valor probatorio a la primera hoja del escrito de “compromiso de no repetición de actos delictivos”, que ahora aporta el señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez, en tanto que no obra dentro del expediente el respectivo documento en forma integral, supuestamente allegado el 5 de abril de 2006, durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, además que, iterase, fue presentado sólo la primera hoja del mismo, sin que se pueda verificar la firma del autor y menos la fecha (año), en el sello de recibido de la Oficina de Asesorías Jurídicas del INPEC, porque no es clara (2006/2008, razón por la cual no hay certeza de su autenticidad y presentación”3. De la citada decisión, y especialmente de la ratio decidendi contenida en la misma, no puede predicarse que los funcionarios investigados hubieran 3 Fls. 29 y 30.

actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales no procedía la rebaja de la pena, es decir, el por qué confirmaban la decisión recurrida. Aunado a lo anterior, la providencia se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”4. Sería entonces un absurdo examinar las decisiones de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto. Ahora, esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el

derecho, así como para apreciar el material probatorio, esta jurisdicción está 4 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, ya que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas que obraban en el expediente y sobre razonamientos lógicos, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación, pues –se reitera-, los Magistrados no infringieron los límites de la autonomía, ni afectaron la función. Así las cosas, como quiera que “…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la

interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e 5 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” incluso de los distintos sujetos procesales…” (negrillas y subrayado fuera de texto)6. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”8. Así las cosas, tal como se anunció anteriormente, se dará aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que alude al inhibitorio cuando de la queja se advierte un hecho irrelevante para el derecho disciplinario: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de

plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Dres.

ORLANDO DE JESUS PÉREZ BEDOYA, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en la queja del señor Carlos Arcesio Valencia Jiménez y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc

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