CSDJ - F11001010200020130013400ADJUNTA20130228170631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130013400ADJUNTA20130228170631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación No. Proceso: 110010102000201300134 00
Aprobado Según Acta No. 012 Conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa.
Decisión: asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos de Valle del Cauca, con ocasión de la demanda ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado el 13 de octubre de 2011 por el apoderado del “Centro Educativo Senda de Luz” contra el
Instituto Cooperativo MALCOM X. ANTECEDENTES PROCESALES La representante legal del “Centro Educativo Senda de Luz” presentó demanda proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra el “Instituto Cooperativo MALCOM X”, con la finalidad de que se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los 2 contratos que suscribieron en su orden el 1 de septiembre de 2006 y el 17 de agosto de 2007 y, se le obligue a cumplir con lo estipulado y pague los perjuicios causados. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, en auto 023 del 12 de enero de 2012, rechazó la admisión de la demanda, por cuanto consideró
que no era competente: “…como quiera que el objeto discutido tiene como referente convenios Interinstitucionales entre Instituciones educativas, de la cual prevalece normas de derecho público, el despacho competente para conocer de este asunto es el Juez Administrativo de la localidad1”… El 16 de marzo de 2012, mediante auto 182, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, propuesto por la representante legal del Centro Educativo Senda de Luz contra el Instituto Cooperativo MALCOM X. Sustenta la falta de competencia, al analizar la resolución N° 0334 de 2007 del 9 de julio de 20072 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Buenaventura, donde en el primer considerando dice: “Que Nancy Díaz 1 Folio 14 cuaderno principal 2 Folio 2 del cuaderno principal Pinillo en calidad de Rector …8) del Establecimiento Educativo denominado: Centro Educativo Senda de Luz reconocimiento de Estudios N° 0696 de Diciembre 29 de 2006, presentó a la Secretaria de Educación Municipal el formulario para Clasificación y Evaluación de establecimientos Educativos Privados que define las tarifas para el año 2007 – 2008”. Sumado a lo anterior, indicó que los convenios suscritos entre las partes litigiosas, señalan claramente que las dos instituciones educativas son de carácter privadas. Finalmente, manifestó que la Ley 1107 de 2006, la cual modificó el Art. 30 de la Ley 446 de 1998 dejó claro que la jurisdicción contenciosa, solo conoce
sobre litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por lo anterior, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura. El 15 de noviembre de 2012 Juzgado Cuarto Civil de Buenaventura, mediante auto interlocutorio 11803, planteó el conflicto negativo, argumentando nuevamente la falta de competencia para conocer del proceso que originó el conflicto:“…como quiera que el objeto discutido tiene como referente convenios Interinstitucionales entre Instituciones educativas, de la cual prevalece normas de derecho público, el despacho competente para conocer de este asunto es el Juez Administrativo de la localidad4”… CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 17ª cuaderno principal 4 Folio 14 cuaderno principal La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6° establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” La facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir, debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los despachos judiciales para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. Tiene claro esta Sala, que la demanda surge a raíz del presunto incumplimiento de una de las partes, en algunas obligaciones, contraídas en
los contratos, donde la cláusula primera del objeto del convenio dice: “garantizar entre las dos instituciones educativas la secuencia para que los 40 alumnos de la subsede puedan cursar la totalidad de la educación básica, sin necesidad de interrupción. Además, solicitar en forma conjunta participación en el programa de subsidios educativos ante la Secretaria de Educación Municipal”. Y en la cláusula primera objeto del segundo convenio establecieron textualmente: “garantizar entre las dos instituciones educativas la secuencia para que los 64 alumnos de la subsede puedan cursar la totalidad de la educación básica, sin necesidad de interrupción. Además, solicitar en forma conjunta participación en el programa de subsidios educativos ante la Secretaria de Educación Municipal”… En el caso concreto, se observa que la demandante, pretende que se declaré que el “Instituto Cooperativo MALCOM X”, incumplió las obligaciones contraídas en los 2 contratos y, se le ordene cumplir con las obligaciones pactadas, y a cancelar los perjuicios ocasionados. Adicionalmente, obra en el expediente la resolución 334 de 2007, en el primer considerando establece: “Que Nancy Díaz Pinillo en calidad de Rector (a) del Centro Educativo denominado: centro educativo senda de luz Reconocimiento Educativo N° 0696 de Diciembre de 2006, presento a la Secretaria de Educación Municipal el formulario para la Clasificación y Evaluación del Establecimiento Educativo Privados que define las tarifas para el año 2007 – 20085” Y en los dos convenios suscrito entre las dos instituciones educativas, objeto del presente análisis, en el encabezamiento de las partes establece: “Entre
LAURA CUNDUMI CASTILLO, identificada con cedula de ciudadanía número 66.738.517 de Buenaventura (Valle), representante legal del Colegio “INSTITUTO COOPERATIVO MALCOLM X” entidad privada6…” De lo anterior, es claro que los convenios fueron suscritos por dos entidades educativas privadas, es decir, no tuvo participación el Estado, en ningún orden. 5 Fl 2 cuaderno principal 6 Fls. 4 y 6 cuaderno principal Por tanto, al acordar las diferentes cláusulas, los contratistas adquirieron libremente derechos, deberes y obligaciones recíprocas que son de forzosa observancia por las partes, al tenor de lo establecido en el Código Civil Colombiano art. 1602: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En el evento que alguna de las partes incumpla lo pactado, la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, en el expediente D8146, con ponencia del Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, señaló: …“3.1. La responsabilidad civil contractual7 ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido8. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.9 En
tanto que la responsabilidad civil contractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil. 7 Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325. 8 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. 9 Ibìdem. Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista10 de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley11… Como la demanda fue instaurada ante la oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Cauca, el 13 de octubre de 201112, es preciso analizar las normas vigentes para la fecha de acuerdo a lo establecido en el art. 308 de la ley 1437 de 2011, para ello es preciso aclarar que si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo con los alcances que fueron
advertidos por el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, también lo es que ello no debe entenderse como una derogatoria de competencias asignadas por el legislador de manera expresa a las otras jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil, como sucede en el caso sub-lite, donde la pretensión se concentra en declarar la responsabilidad del demandado por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos del orden civil. En conclusión, no tiene como fundamento la demanda objeto de este análisis, examinar alguna actuación, omisión o incumplimiento de entidades 10 Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual. 11 Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6. 12 Fl. 13 opuesta cuaderno principal estatales, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso ordinario de
responsabilidad civil contractual, es la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Asignar la competencia a la justicia ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, para conocer de la demanda responsabilidad civil contractual, interpuesta por el representante legal del “Centro Educativo Senda de Luz” mediante apoderado, contra el “Instituto Cooperativo MALCOM X”.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo
Administrativo de Buenaventura.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan las firmas…….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial