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CSDJ - F11001010200020130013500ADJUNTA20130523095421-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130013500ADJUNTA20130523095421-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300135 00 Aprobado Según Acta No. 35 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada respecto del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció del proceso No. 110011102000201102716 00 contra el abogado Leonel Alberto Peralta Virguez, con ocasión de la queja presentada por el señor Ricardo Antonio González González. Expediente que fue debidamente archivado desde el 29 de mayo de 20121. Ocurre que el señor González González, el 18 de octubre de 2012, radicó en la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición dirigido al Dr. “ALBERTO VARGAS MOLANO, Magistrado del Consejo de la Judicatura”, pero como el mismo no le fue respondido de inmediato, el 13 de diciembre de ese mismo año, arrimó otro libelo a la entidad primeramente citada, quejándose del funcionario judicial. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta

Corporación y repartido al despacho de quien funge como ponente el 30 de enero del presente año y, el 19 de febrero siguiente, se ordenó la indagación preliminar. Mediante escrito radicado en esta Corporación, el 12 de abril del año que discurre, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, presentó sus explicaciones sobre el retardo que se presentó con relación al derecho de petición incoado por el señor González González. En efecto, señaló el disciplinado que si bien la petición aparece radicada en la Secretaría de la Sala el 17 de octubre de 2012, la misma sólo se pasó a su despacho el 1º de marzo del presente año, es decir, 83 días después, sin que al respecto los empleados de dicha sección hubiesen dado aclaración alguna. 1 El 16 de mayo de 2012 se emitió inhibitorio. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en alguna de las conductas relacionadas en la norma citada. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está

soportada en el hecho que el funcionario denunciado pudo incurrir en falta disciplinaria, al no dar respuesta al derecho de petición en los términos requeridos, pues “… transcurridos más de 15 días partir (sic) de la fecha de mi petición y del recibido dele (sic) telegrama que me informa de un asunto diferente que no tiene nada que ver con la petición formulada mediante el DERECHO DE PETICION y que se refiere a un proceso que cursó en el juzgado 20 civil municipal, el cual nada incide en este asunto…”4. Y en cuanto a la pretensión del derecho de petición invocado, se orientó a la reproducción de una “…copia, del documento anexado al expediente de la relación; por el cual el abogado LEONEL PERALTA, Recibe unos presuntos Derechos por parte del administrador del conjunto residencial EL REFUGIO DE SAN FELIPE, señor: GUSTAVO BEDOYA SERNA, para colocar un 4 Fl. 2 vehículo y aparatos de gimnasia, con el objeto de causarme una grave perturbación Policiva, en mi apartamento….”5. De acuerdo con lo anterior, surgió como hipótesis a investigar, en la cual posiblemente habría incurrido el Magistrado, la mora judicial, la cual consiste en el desconocimiento, por parte del funcionario judicial, de los términos legales para decidir un asunto, sin justificación alguna. Significa ello que si existe una causa razonada para el retardo, no procede reproche disciplinario alguno, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. La jurisprudencia vernácula ha señalado que tratándose de procesos

judiciales, el derecho de petición no procede para impulsar los procesos o para pedir a los jueces que cumplan con sus funciones. No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que el expediente al cual hacía referencia el quejoso ya se encontraba archivado y que el mismo pretendía la entrega de un documento, al parecer anexo al citado proceso, evento en el cual la petición es administrativa y por supuesto se rige por los términos del artículo 146 del C. de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que su decisión debía emitirse dentro de los diez días siguientes a su recepción. Ahora, conforme con los medios de prueba incorporados, esencialmente con la reproducción del derecho de petición y de la versión entregada por el 5 Fl. 4 6 “…Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…. 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregaran dentro de los tres (3) días siguientes”. disciplinado, se advierte que efectivamente el señor Ricardo Antonio González González solicitó, el 17 de octubre de 2012, la entrega de copia de un documento al parecer anexo al expediente que se impulsó al abogado Leonel Alberto Peralta Virguez, no obstante, debe repararse que sólo el 1º de

marzo del presente año, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió la petición al despacho del Magistrado VERGARA MOLANO, quien, el 5 de los mismos, procedió a responderla, mediante oficio No. 125: “Cuarto. En efecto, el expediente pasó al despacho el 1 de marzo de 2013 y fue recibido el 5 de marzo de esta anualidad, tal como se observa a folio 67 c.o. Quinto. El 5 de febrero de 2013 se atiende y se da respuesta al derecho de petición formulado por el señor RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ (fl. 68 c.o.). Decisión comunicada al petente con oficio 125 del 5 de marzo de 2013 (folio 69 c.o.). Así mismo, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. 1701 DEC del 8 de marzo del presente año, indicó que el expediente al cual hacía relación el derecho de petición se hallaba archivado desde el 29 de mayo de 2012, y sobre la petición indicó: “… me permito informar que con relación al derecho de petición presentado por el denunciante, se le dio respuesta mediante oficio No. 12520112716AVM del 05 de marzo de 2013, de conformidad a lo ordenado por el Magistrado Ponente en auto de fecha 05 de marzo de 2013, en el cual se le manifestó que la copia del documento requerido no obra dentro de la investigación”7. Del análisis anterior se infiere que si bien el quejoso radicó un derecho de

petición desde el 17 de octubre de 2012 y su respuesta sólo se le proporcionó el 5 de marzo del presente año, ese lapso de espera no puede imputarse al funcionario judicial, quien sólo conoció del mismo 83 días después de incoado, como efectivamente se demostró. En ese orden de ideas, si bien los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se vieron resquebrajados, en tanto, se dilató la respuesta al derecho de petición, no es imputable al operador jurídico denunciado, por lo tanto, al no aglutinarse los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, según el cual la apertura de investigación procede cuando existe falta disciplinaria y el responsable se encuentra debidamente identificado, habrá de terminarse la actuación, conforme con los artículos 738 y 2109, en armonía con el 16410 ibídem, en favor del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en tanto no se advierte comportamiento alguno constitutivo de ilicitud disciplinaria. 7 Fl. 39 8 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 10 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la queja del señor Ricardo Antonio González González, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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