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CSDJ - F11001010200020130013600ADJUNTA20130227164243-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130013600ADJUNTA20130227164243-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300136 00

Registro: 25-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado, por el ciudadano LUÍS

EDUARDO FIGUEROA CORDON contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor LUÍS EDUARDO FIGUEROA CORDON, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($18.416.536), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante

Resolución No. 0071 del 22 de enero de 2010. Refiere el demandante que en su calidad de docente del sector público, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que efectuaran el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 14 de agosto de 2009, sin embargo, la resolución correspondiente (por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago)se expidió el 22 de enero de 2010; misma que quedó en firme el 29 de enero de 2010. Entretanto que, el pago se hizo efectivo sólo hasta el 30 de junio de 2010, por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del banco BBVA de Tunja.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el cual mediante auto del 20 de septiembre del 2012, rechazo la demanda por falta de competencia, aduciendo que como el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el conocimiento del presente asunto correspondía a esa Jurisdicción.

Consideró el Juez Laboral que “el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito entorno a los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los

Jugados Administrativos del Circuito”.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 18 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos en el contexto de la Ley 1437 de 2011 está prevista en el artículo 104, numeral 6 y en atención a ello si bien amplió la competencia a partir del 2 de julio de 2012, para conocer además de i) conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) laudos arbitrales donde haya sido parte una entidad pública; cuando se refirió a los actos, está haciendo alusión a las demandas originadas en los medios de control que atacan la legalidad de actos administrativos, como es el caso de las nulidades simples o de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, conforme lo prevén los artículos 137 y 138 del CPACA, más no de cualquier tipo de acto que constituya título ejecutivo.

Concluyó así el Juez Administrativo que en el caso particular el acto administrativo presentado como título ejecutivo, no emana de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes, luego la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º del CPL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.-

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor LUIS EDUARDO FIGUEROA CORDON contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada1. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por el ciudadano LUIS EDUARDO FIGUEROA CORDON, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por

concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 7 de septiembre de 20122, por la suma de $18.416.536, causados por los días de mora que considera el actor incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo –según el demandantefue realizado con posterioridad al término legal, pues habiendo sido presentada la respectiva solicitud el día 14 de agosto de 2009, la resolución correspondiente (por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago) se expidió sólo hasta el 22 de enero de 2010 y el pago se hizo efectivo hasta el 30 de junio de 2010 a favor del actor. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la 1Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 2 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure

debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.(Negrilla fuera de texto). En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad3, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos 3 Nuevo Código – CPACA-. provenientes de estos son: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”4. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° del artículo 2º de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del

Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(Subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 115 de 19945, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. 5 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un

plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso

Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 0071 de fecha 22 de enero de 20106, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de cesantías al señor LUÍS EDUARDO FIGUEROA CORDON, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado o que el pago se ha efectuado en forma tardía.7 Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Súmese a lo dicho que, la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el 6Resolución que reposa a folio 3.

7CONSEJO DE ESTADO, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo – precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). Razón más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, como el precedente horizontal de esta Sala así lo ha establecido8; razón por la cual habrá de ordenarse a la Escuela Judicial

difundir la presente decisión para que todos los Jueces del país tengan conocimiento de la misma. 8Para tal efecto pueden tenerse en cuenta entre otras, las decisiones adoptadas por esta misma Sala en los radicados Nos. 201201805 00 aprobado en Sala No. 87 del 10 de noviembre de 2012, MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros; 201202359 00 aprobado en Sala No. 105 del 12 de diciembre de 2012, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros; 201300038 00 aprobado en Sala No. 005 del 30 de enero de 2013, MP. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información. Tercero.-Ordenar a la Escuela Judicial, difundir la presente providencia a efectos de que todos los Jueces del País tengan conocimiento de ella como precedente horizontal en la materia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………..

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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