CSDJ - F11001010200020130013700ADJUNTA20130212154721-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130013700ADJUNTA20130212154721-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00137 00 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha.
REF.-CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE
EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE LA MISMA CIUDAD.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por las docentes MARÍA MAGDALENA
GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, MARTHA ANAIR CIFUENTES y BLANCA
CECILIA BURGOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados laborales del circuito de TUNJA, las docentes MARÍA
MAGDALENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, MARTHA ANAIR CIFUENTES y BLANCA CECILIA BURGOS, por intermedio de apoderada formularon demanda ejecutiva laboral, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener el pago de la sumas de dinero señaladas en las resoluciones Nos. 0166 de 02 de octubre de 2009, 1097 de 20 de agosto de 2010 y 00115 de 15 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2011, proferidas por la mencionada Corporación Pública, por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria por el no pago de las mismas.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No.2012-00231-00, estrado judicial que mediante auto de 27 de septiembre de 2012, rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que el título ejecutivo, es decir, las Resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante las cuales se les reconoce el pago de las cesantías definitivas a las demandantes, son actos administrativos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011: “Ahora bien, el primero (1º) de julio del presente año, entró en
vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la ley 1437 del 18 de enero de 2011, y tal Código ha venido a consagrar normas nuevas aplicables al presente asunto. (…) En efecto: El artículo 104 del nuevo Código, establece que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (…) (…) “Y dentro del Título IX relativo al Proceso Ejecutivo, el artículo 297 que trata del Título ejecutivo, en su numeral 4º establece que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. (…). “Puesto que el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción son Actos Administrativos dictados en representación de la Nación por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considerando en consecuencia, que ese Juzgado no era competente para conocer del asunto, dispuso remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. (fl. 36).
3. Así las cosas, correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho que en providencia de 11 de diciembre de 2012, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, declaró falta de jurisdicción, trabando así el conflicto negativo de jurisdicciones, aduciendo que el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo está señalado en el artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 20111, cuya norma se refiere a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, argumentó que: “Cuando se refiere la Ley 1437 de 2011 a controversias y litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los art. 137, 138 y 139 de la ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.
Al señalar los procesos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al referirse a los ejecutivos, no incluyó los provenientes de actos administrativos, pues es puntual al precisar que son únicamente, aquellos derivados de: las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Ahora bien cuando la le4y 1437 de 2011, en su art, 155, determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia señalando en el numeral 7 que conocen “ De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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excede de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se está refiriendo a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados en el art. 104-6 y no a otros, pues sin lugar a equívocos esta última norma, es la que señala los asuntos de que conoce esta jurisdicción. En este orden de ideas se puede afirmar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de Ejecuciones con base en actos administrativos que no tengan origen en contratos de entidades estatales. Solo conoce de los actos administrativos, título ejecutivo, que tengan origen en el contrato o en documentos que reúnan las mismas calidades, pero con origen en un contrato. Ahora, al comparar la regulación de ésta temática en el Decreto 01 de 1984 con la Ley 1437 de 2011, se encuentra que esta última, adicionó a los casos ya señalados, los ejecutivos derivados de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, sin que se haya incluido ejecutivos por actos administrativos. “De manera que, la regla general es que de los procesos de ejecución conoce la jurisdicción ordinaria – artículo 12 del C.P.C., por excepción conoce la jurisdicción Contencioso Administrativa de la ejecución de sentencias de condenas o conciliaciones impuestas o aprobadas por ella o laudos arbitrales y de ejecutivos con fundamento en títulos de ejecución originados en contratos de entidades públicas – art. 104-6 C.P.A.C.AConcluyó: “…esta jurisdicción no conoce de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales – ejecutivos contractuales (art. 75 ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción, de las conciliaciones aprobadas en esta jurisdicción y de las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, que prevalecen sobre las disposiciones generales”. Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO y el JUZGADO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270
de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Corporación tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, que reza: Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Cuarto, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO
4. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que las señoras docentes MARÍA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGDALENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, MARTHA ANAIR CIFUENTES y BLANCA CECILIA BURGOS, por intermedio de apoderada formularon demanda ejecutiva laboral, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener el pago de la sumas de dinero señaladas en las resoluciones Nos. 0166 de 02 de octubre de 2009, 1097 de 20 de agosto de 2010 y 00115 de 15 de marzo de 2011, proferidas por la mencionada Corporación Pública, por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria por el no pago de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Cuarto Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de cesantías definitivas a favor de la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos:
El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
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9. El recurso de revisión.
Fundamenta el Juez Tercero Laboral su decisión, en que conforme a lo consagrado
en el numeral 4º del art. 297 del nuevo Código Procesal Administrativo (Ley 1437 de 2011), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de las controversias originadas en actos administrativos, por lo que aduce que las Resoluciones dictadas por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante las cuales se les reconoce el derecho a las demandantes, son un actos administrativos que se tiene como título ejecutivo, donde consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública. Ahora bien, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
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7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Entonces, tal como lo dijo el Juez Contencioso Administrativo, “cuando la Ley 1437 de 2011, se refiere a controversias o litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de dichos actos administrativos que se pueden ejercer a través de la acción de nulidad, de la nulidad y restablecimiento del derecho, de la nulidad electoral, previstos en los arts, 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” Lo anterior, acompasado con el artículo 134 B numeral 7º del Decreto 01 de 1984, donde en igual forma, establecía que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo
conoce de: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 134B del C.C.A, que a la letra reza: “Art.7º: De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reza: “Art. 75.- Del juez competente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero a favor de la accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral.
Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, por tanto, se concluyen, que el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TUNJA, al cual se radicará la competencia. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 00023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324 y 2011 02641, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26 y 105 de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de y 2 de noviembre de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial