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CSDJ - F11001010200020130013800ADJUNTA20130411101331-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130013800ADJUNTA20130411101331-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de una investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del investigado se considera que el mismos adelantó una actuación diligente y en la medida de lo posible respetó los términos legales, pues el asunto solo estuvo a su cargo por veinte días hábiles.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300138 00 (5046-15) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 24 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS 1.- Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copia de la decisión que confirmó la declaración de prescripción parcial de la acción penal, para investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, por la presunta mora en su diligenciamiento, pues la acción fue iniciada en el año 2004, y solamente hasta el 30 de abril de 2012 se puso fin a la actuación, por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto adiado 6 de febrero de 2013, se inició indagación preliminar contra los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, en las diferentes ocasiones en las que estuvo en trámite de segunda instancia. Igualmente se ordenó remitir copia de la compulsa, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar a los fiscales que conocieron del referido asunto en primera instancia. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 a 13

c.o.). 3.- La Secretaria del Juzgado 49 penal del Circuito adjunto de Bogotá, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, tanto por parte de los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 17 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 18 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, estuvo a cargo de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el

doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quienes conocieron sucesivamente del mismo (fls. 17 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de fecha 5 de octubre de 2012, en el cual ordenó compulsar copia de la decisión que decretó la prescripción parcial de la acción penal en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, para investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo el referido trámite, por la presunta mora en su diligenciamiento, pues la acción fue iniciada en el año 2004, y sólo hasta el 30 de abril de 2012 se puso fin a la actuación, por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 11 c.o.). De la documental allegada se estableció que fueron varios los funcionarios a cargo de la actuación de segunda instancia en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, razón por la cual, se procederá en primer lugar a precisar la actuación adelantada en el asunto de marras, en cada una de las oportunidades en que fue remitido a la Fiscalía delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá, así:  149064

Proceso contra OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO.

Delito lesiones personales culposas y homicidio culposo Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Recibido el 14 de julio de 2006, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía Local de La Calera, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, y le correspondió a la doctora ELDA PARRA QUIJANO, como Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante decisión de 23 de abril de 2007, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la instrucción (c. anexo No. 2).  842128

Proceso contra OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO.

Delito lesiones personales culposas y homicidio culposo Fiscalía 64 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Recibido el 8 de marzo de 2010, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2010, proferida por la Fiscalía 342 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, correspondió al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, como Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión de 13 de abril de 2010, confirmó la Resolución de Acusación (c. anexo No. 1). Es decir, del recuento realizado se establece que en efecto, el proceso penal

por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, fue remitido en dos oportunidades diferentes a la Fiscalía delegante ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 3.1. De la actuación de la doctora ELDA PARRA QUIJANO. Con respecto a la doctora ELDA PARRA QUIJANO, quien en su calidad de Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció del proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, en la primera oportunidad en que el asunto fue remitido a esa corporación, debe indicarse que no se ordenará iniciar ninguna actuación en su contra, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hasta antes del 23 de abril de 2007, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la presunta conducta irregular, para lo cual se estableció que el proceso penal de marras, llegó la primera vez a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de julio de 2006, y la investigada decretó la nulidad de la resolución de acusación el 23 de abril de 2007 (c. anexo

número 2). Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrada la doctora PARRA QUIJANO, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la operadora judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 23 de abril de 2007 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 22 de abril de 2012. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, como Fiscal 8 delegada

ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de la referida funcionaria. 3.2. De la actuación del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del cuaderno anexo número uno, contentivo de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal de marras, se advierte que el asunto fue asignado al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, como Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el el 8 de marzo de 2010, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2010, proferida por la Fiscalía 342 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, y con fecha 13 de abril de 2010, confirmó la Resolución de Acusación (c. anexo No. 1). Es decir, se observa que el asunto permaneció bajo conocimiento del doctor NEIRA ROLDÁN, durante 20 días hábiles, término del cual debe descontarse el plazo que tenía el funcionario para resolver el recurso de apelación -diez días-. Es decir el inculpado demoró la decisión a proferir diez días más de lo contemplado por la ley, término que no se considera excesivo, atendiendo la carga laboral y la congestión que presentan los despachos judiciales, el hecho de que solo cuentan con la colaboración de un auxiliar judicial, que deben atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los

cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y además de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Razones éstas por las cuales no se iniciará investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, por considerar que el inculpado procedió a resolver el asunto a su cargo, a la mayor brevedad posible. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones del funcionario investigado, se considera procedente terminar actuación iniciada en su contra bajo la consideración que el mismo no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con lo reglado en el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la actuación de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de la actuaciones adelantadas en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, hasta el 23 de abril de 2007, tal y como se dijo en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE DE PLANO de

iniciar actuación disciplinaria en su contra.

SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de titulares de la Fiscalía 64 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado

Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de una investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del investigado se considera que el mismos adelantó una actuación diligente y en la medida de lo posible respetó los términos legales, pues el asunto solo estuvo a su cargo por veinte días hábiles.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300138 00 (5046-15) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 24 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS 1.- Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copia de la decisión que confirmó la declaración de prescripción parcial de la acción penal, para investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, por la presunta mora en su diligenciamiento, pues la acción fue iniciada en el año 2004, y solamente hasta el 30 de abril de 2012 se puso fin a la actuación, por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto adiado 6 de febrero de 2013, se inició indagación

preliminar contra los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, en las diferentes ocasiones en las que estuvo en trámite de segunda instancia. Igualmente se ordenó remitir copia de la compulsa, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar a los fiscales que conocieron del referido asunto en primera instancia. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 a 13 c.o.). 3.- La Secretaria del Juzgado 49 penal del Circuito adjunto de Bogotá, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, tanto por parte de los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 17 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 18 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el

Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba recaudada, se estableció que el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, estuvo a cargo de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quienes conocieron sucesivamente del mismo (fls. 17 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de fecha 5 de octubre de 2012, en el cual ordenó compulsar copia de la decisión que decretó la prescripción parcial de la acción penal en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, para investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo el referido trámite, por la presunta mora en su diligenciamiento, pues la acción fue iniciada en el año 2004, y sólo hasta el 30 de abril de 2012 se puso fin a la actuación, por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de

Bogotá (fls. 1 a 11 c.o.). De la documental allegada se estableció que fueron varios los funcionarios a cargo de la actuación de segunda instancia en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, radicado bajo el número 11001310403720100026001, razón por la cual, se procederá en primer lugar a precisar la actuación adelantada en el asunto de marras, en cada una de las oportunidades en que fue remitido a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así:  149064

Proceso contra OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO.

Delito lesiones personales culposas y homicidio culposo Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Recibido el 14 de julio de 2006, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía Local de La Calera, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, y le correspondió a la doctora ELDA PARRA QUIJANO, como Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante decisión de 23 de abril de 2007, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la instrucción (c. anexo No. 2).  842128

Proceso contra OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO.

Delito lesiones personales culposas y homicidio culposo Fiscalía 64 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Recibido el 8 de marzo de 2010, para resolver recurso de apelación

interpuesto contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2010, proferida por la Fiscalía 342 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, correspondió al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, como Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión de 13 de abril de 2010, confirmó la Resolución de Acusación (c. anexo No. 1). Es decir, del recuento realizado se establece que en efecto, el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, fue remitido en dos oportunidades diferentes a la Fiscalía delegante ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, por lo cual se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 3.1. De la actuación de la doctora ELDA PARRA QUIJANO. Con respecto a la doctora ELDA PARRA QUIJANO, quien en su calidad de Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció del proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, en la primera oportunidad en que el asunto fue remitido a esa corporación, debe indicarse que no se ordenará iniciar ninguna actuación en su contra, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hasta antes del 23 de abril de 2007, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el

fenómeno de la caducidad. En efecto, sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la presunta conducta irregular, para lo cual se estableció que el proceso penal de marras, llegó la primera vez a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de julio de 2006, y la investigada decretó la nulidad de la resolución de acusación el 23 de abril de 2007 (c. anexo número 2). Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrada la doctora PARRA QUIJANO, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la operadora judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 23 de abril de 2007 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la

norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 22 de abril de 2012. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, como Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de la referida funcionaria. 3.2. De la actuación del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del cuaderno anexo número uno, contentivo de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal de marras, se advierte que el asunto fue asignado al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, como Fiscal 64 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el el 8 de marzo de 2010, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2010, proferida por la Fiscalía 342 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación, y con fecha 13 de abril de 2010, confirmó la Resolución de Acusación (c. anexo No. 1). Es decir, se observa que el asunto permaneció bajo conocimiento del doctor NEIRA ROLDÁN, durante 20 días hábiles, término del cual debe descontarse el plazo que tenía el funcionario para resolver el recurso de apelación -diez días-. Es decir el inculpado demoró la decisión a proferir diez días más de lo

contemplado por la ley, término que no se considera excesivo, atendiendo la carga laboral y la congestión que presentan los despachos judiciales, el hecho de que solo cuentan con la colaboración de un auxiliar judicial, que deben atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y además de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Razones éstas por las cuales no se iniciará investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, por considerar que el inculpado procedió a resolver el asunto a su cargo, a la mayor brevedad posible.

En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones del funcionario investigado, se considera procedente terminar actuación iniciada en su contra bajo la consideración que el mismo no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con lo reglado en el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la actuación de la doctora ELDA PARRA QUIJANO, Fiscal 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de la

actuaciones adelantadas en el proceso penal por lesiones personales y homicidio culposo, adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO SIERRA MALDONADO, hasta el 23 de abril de 2007, tal y como se dijo en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en su contra.

SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de titulares de la Fiscalía 64 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogo

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