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CSDJ - F11001010200020130013900ADJUNTA20130321105431-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130013900ADJUNTA20130321105431-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300139 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, trabado entre el Juzgado adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia de Salud, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida, a través de apoderado, por la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta – E.S.E. - “Solución Salud”, contra la Positiva Compañía de Seguros S.A. HECHOS El 3 de junio de 2011, se presentó demanda ejecutiva laboral1., por el apoderado de la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta – E.S.E. “Solución Salud”, contra la Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago puesto que la ESE prestó los servicios de salud a los afiliados del contratante, en cada municipio del departamento del Meta. La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta –E.S.E. “Solución Salud”, adjunto a la demanda las facturas durante el año 2009 y

2010 a la Positiva Compañía de Seguros S.A., sin que las mismas fueran objetadas, ni fueron canceladas por el demandado. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS 1 Fl. 130 a 155 cuaderno principal. La demanda correspondió al Juzgado adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual mediante auto del 5 de septiembre de 20112, consideró que a su despacho no era competente para conocer del proceso. Respaldó su decisión en que a la demanda se adjuntaron las glosas que acreditan los servicios prestados a cada uno de los afiliados del régimen subsidiado y contributivo. Agregó que la Ley 14383 de 2011 en su art. 126 adicionó al art. 41 de la Ley 1122 de 2007, funciones a la Superintendencia de Salud así: “Art. 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud… … f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”… Entendió ese despacho que la competencia para conocer sobre las facturas o glosas por concepto de servicios de salud, la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud y no en la sede judicial. Por lo que ordenó remitir el expediente a esa entidad, para que asumiera su conocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Delegada para la Función Jurisdiccional de Conciliación de la de Salud, consideró que esa entidad no era la competente para conocer del proceso4, dado que “…en la demanda y sus anexos versan sobre el hecho de no pago de la suma

facturada, y no sobre “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema general de Seguridad Social en Salud, como establece el literal f) del art. 126 de la ley 1438 de 2011”… 2 Fl. 152 cuaderno principal 3 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 4 Fl. 162 a 169 cuaderno principal Agregó, ese despacho que las competencias para el ejercicio de la Función Jurisdiccional, está determinada por el art. 41 de Ley 1122 de 2007, accionado por el art. 126 de la Ley 1438 de 2011 - lapsus calami5-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, esta Colegiatura tiene competencia para dirimir el asunto puesto en conocimiento. Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta – E.S.E. “Solución Salud”, pues presentó las facturas durante el año 2009 y 2010 a la Positiva Compañía de Seguros S.A.

5 En el folio 162, quedo el año 2007 de la Ley 1438, siendo realmente expedida en el año 2011, entendiendo que se trató de un error de digitalización o Lapsus Calami: Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno. 6 Art. 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ..6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

La Constitución Política Nacional en su art. 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido

objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva, incoada por la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta –E.S.E. “Solución Salud”, con el fin de obtener la ejecución de la Positiva Compañía de Seguros S.A para que se le cancelen las cuentas ya relacionadas y libradas durante los años 2009 y 2010, las cuales suman $ 15.821.194.00, por concepto de los servicios de salud prestados, facturas que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil8. Adicionalmente observando el Código Contencioso vigente en la fecha de la demanda, en su art. 134 B adicionado por art. 42 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 7° establece: 8 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el

interrogatorio previsto en el artículo 294. “… 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. En conclusión, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las condenas impuestas por esa misma autoridad, para que se hagan efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. La ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose, además, de una determinación del legislador donde el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa) es el privado, máxime cuando las facturas presentadas como base para el cobro ejecutivo constituyen títulos valores que incorporan derechos de crédito que no penden de contrato estatal, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado. En efecto, existen disposiciones especiales que fijan reglas de competencia que no fueron modificadas por la Ley 1107 de 20069, en tanto aplica para la jurisdicción contencioso administrativa, como bien fue diseñado el artículo 82

del C. C. A., todo aquello que se desprenda de la actividad de las entidades 9 Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, pero no por ello puede entenderse, como en este caso, que todo proceso ejecutivo donde se encuentra vinculada una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico. Adicionalmente, el art. 2° numeral 4 y 5 de la Ley 712 de 200110, estableció: “Art 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. …5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad….” Mediante Decreto 410 de 1971, se expidió el Código de Comercio, el cual en el Libro III, Sección VII. Factura Cambiaria, art. 772 definió la Factura como “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados

real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”… 10 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. La Contaduría General de la Nación, mediante la Circular Externa 035, publicada en el Diario Oficial número 44302 del 24 de enero de 2001, respecto a las glosas de las facturas hizo la siguiente apreciación: “…Las glosas son objeciones a las cuentas de cobro presentadas por las Instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS, originadas en las inconsistencias detectadas en la revisión de las facturas y sus respectivos soportes, las cuales pueden determinarse al interior de la misma institución o por las entidades con las cuales se hayan celebrado contratos de prestación de servicios, tales como: Empresas promotoras de salud - EPS, Administradoras del régimen subsidiado – ARS, Compañías de seguros, Direcciones seccionales de salud y otras IPS….”. De manera que en la Ley 143811 de 2011, art. 126 adicionó al art. 41 de la ley 1122 de 2007, y dentro de las funciones a la Superintendencia Nacional de Salud, no hay ninguna que le faculte para conocer sobre las facturas, pues la más similar seria la contemplada en el literal f) que a su tenor expresa: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud12. Al observar el art. 6°13 de la Constitución Política Nacional, concordante con el artículo 12214 de la misma, predican que los servidores públicos en 11 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones. 12 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 13 Art. 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 14 ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso15, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. Del anterior análisis se concluye, que la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de las funciones judiciales preestablecidas16, no está la competencia para conocer sobre la demanda ejecutiva laboral, en atención de los artículos 6° y 122 de la Constitución esa entidad no debe asumir el conocimiento del proceso objeto del presente conflicto negativo de competencias. Lo contrario sucede con la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a la que si le fue delegado el conocimiento según el artículo 2° numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001, por lo tanto es la habilitada para conocer sobre la demanda ejecutiva laboral que interpuso por medio de apoderado Empresa Social del Estado del Departamento del Meta – E.S.E. “Solución Salud”, contra la Positiva Compañía de Seguros S.A.

En armonía con lo expuesto, esta Sala dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva laboral a la Jurisdicción Ordinaria representada por Juzgado adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 15 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc. 16 Las cuales ya se transcribieron en esta misma decisión PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan las firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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