CSDJ - F11001010200020130014000ADJUNTA20130412103623-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130014000ADJUNTA20130412103623-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 09 de abril de 2013 Radicado 110010102000201300140 - 00 Aprobado según Acta Nº. 024 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Noveno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor CARLOS MANUEL GARCÍA LORA contra el Municipio de Galapa -AtlánticoANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor GARCÍA LORA promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Galapa -Atlánticoa fin de que se declare que el demandante sin solución de continuidad, desplegó actividades laborales relacionadas con el mantenimiento, sostenimiento, limpieza y vigilancia en el cementerio municipal hasta el 31 de diciembre de 2007, pero alega la administración que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, no obstante “lo sostenido entre las partes fue un contrato realidad aunado a esos mismos contratos de trabajo celebrado a término fijo, que surtieron sus respectivas prorrogas de ley”, por lo tanto, debe obligarse a la administración al pago de lo
adeudado por tales derechos y garantías mínimas de ley como consecuencia del nexo laboral vinculante entre las partes. Posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, este despacho en auto del 22 de noviembre de 2011, resolvió anular lo actuado por falta de competencia y remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por cuanto “…se infiere que el demandante prestó sus servicios al municipio demandado en el cargo de celador del cementerio municipal, desprendiéndose que las actividades desempeñadas por aquél no tienen relación de manera directa con la construcción y sostenimiento de la obra pública, desde luego, ha de estarse por la naturaleza del cargo desempeñado y no por la vinculación mediante contrato, resulta necesario precisar que la labor de vigilancia que ejecutaba el demandante no se encuentra comprendida dentro de las actividades que excepcionalmente consagra el artículo 292 del D.L. 1333 de 1976 y resulta propicio seguir las orientaciones trazadas por la jurisprudencia al definir que la labor de vigilancia no hace parte de las actividades de construcción y mantenimiento de obras”. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a quien finalmente le correspondió, mediante proveído del 19 de octubre de 2012, resolvió igualmente declarar la falta de jurisdicción y no avocar el conocimiento del asunto, por lo tanto remitió las diligencias a esta Sala como Juez del conflicto, por cuanto “…si se examina la demanda bajo estudio, tenemos que la pretensión principal va encaminada al
reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo, en donde el actor manifiesta que las labores desarrolladas están relacionadas con el mantenimiento, sostenimiento, limpieza, aseo y vigilancia del Cementerio Municipal de Galapa. Quiere decir, lo anterior que si lo pretendido se deriva de la existencia de un contrato individual de trabajo, quien debe definir el asunto es el Juez Laboral. Dentro de la(sic) pruebas documentales arrimadas al proceso, se observa la orden de servicio No 001 de enero 2 de 1995…, la cual tiene por objeto que el actor se compromete a prestar sus servicios en el mantenimiento, limpieza, poda de árboles permanentes en el Cementerio Municipal y su parque, en consecuencia el Despacho considera que el demandante por las funciones desarrolladas debe ser tratado como trabajador oficial. Es más, la pretensión tercera hace alusión a que la administración desconoció al actor sus derechos sociales y demás garantías laborales, aduciendo contrato de prestación de servicios y en la cuarta que lo sostenido por las partes fue un contrato realidad aunado a esos contratos de trabajo celebrados a término fijo que surgieron de sus respectivas prórrogas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Cuarto Administrativo, ambos de la ciudad de Barranquilla, por razón
del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor CARLOS MANUEL GARCÍA LORA contra el Municipio de Galapa -Atlántico-. Asunto en concreto. a fin de que se declare que el demandante sin solución de continuidad, desplegó actividades laborales relacionadas con el mantenimiento, sostenimiento, limpieza y vigilancia en el cementerio municipal hasta el 31 de diciembre de 2007, pero alega la administración que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, no obstante “lo sostenido entre las partes fue un contrato realidad aunado a esos mismos contratos de trabajo celebrado a término fijo, que surtieron sus respectivas prorrogas de ley”, por lo tanto, debe obligarse a la administración al pago de lo adeudado por tales derechos y garantías mínimas de ley como consecuencia del nexo laboral vinculante entre las partes. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, pero como el asunto de autos se presentó e inició desde octubre del 2010, es razón suficiente para que el caso sub-lite sea resuelto conforme a la normativa anterior a la Ley en cita, por ende, son irrelevantes las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido que aquellas normas anteriores continúan vigentes.
Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”
(subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo pretendido con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según el escrito petitorio y las pruebas que obran en el expediente, a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de esa misma naturaleza, por ende, reclama los derechos que dice se desprenden de esa relación laboral. Para casos como éste, tiene decantado la Sala1: “(…) La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de
servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servici- (sic) y se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”. 1 Ver providencia entre otras, el radicado 110010102000201103216 – 00 aprobada el 25
de enero de 2012 Así las cosas, esas circunstancias que son similares a las relacionadas en el precedente antes referenciado, permiten deducir en adscripción de competencia en forma similar, en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en la solución de problemas iguales; pero además, ha de traerse a colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio, al respecto ha dicho cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: “El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo”2 Como puede apreciarse, cuando se busca el reconocimiento y existencia de una relación laboral, que en apariencia no otorga un contrato de prestación de servicios u órdenes de esa naturaleza, los cuales fueron aportados en autos, que por su esencia son contratos administrativos, puede darse de una vez por abortada la discusión en
punto del tema petendi, pues no puede alegarse bajo argumentos interpretativos que por tratarse de contratos estatales, o por ser la 2 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011 demandada una entidad pública se aplica el factor orgánico, cuando en realidad la pretensión es diferente, en tanto no está en entredicho la legalidad o ejecución de contrato, sino lo que realmente describe. Precisamente, la misma guardiana de la Constitución, tiene establecido3 que “cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Bajo estas consideraciones mal se haría en insistir en adscribir una competencia a la jurisdicción contencioso administrativa bajo supuestos como, que el contrato de prestación de servicios cuando se pacta con una entidad pública, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, más aún cuando se insertan en el mismo cláusulas exorbitantes propias del Estatuto de la Contratación Estatal, pues en la búsqueda del reconocimiento de una relación laboral que no traen dichos contratos, lo pretendido, se insiste es la existencia de un contrato de trabajo, cuya competencia de siempre ha estado radicada en la justicia ordinaria laboral. Se itera, en momento alguno la controversia gira en torno al contrato de prestación de servicios como solución de la competencia, lo que se busca, una vez cumplido su objeto y término, es el reconocimiento del contrato realidad, el cual, siempre que se demuestren las
características que le son propias, puede generar ese tipo de vinculación, pero jamás una relación legal y reglamentaria como para 3 Ver sentencia T992 de 2005 pensar en que de ello se haga cargo la justicia de lo contencioso administrativo. La realidad fáctica y jurídica vertida en autos, muestran una sola cosa, la búsqueda del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que recoge el concepto de contrato realidad, así se invoquen acciones diferentes, que de acuerdo con el precedente aportado por la Jueza Contencioso Administrativa, vale la pena aludirlo, según dice, el radicado 200802107 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al punto trascribió “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió. Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor CARLOS MANUEL GARCÍA LORA, contra el
Municipio de Galapa -Atlántico-, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial