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CSDJ - F11001010200020130014100ADJUNTA20130507170750-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130014100ADJUNTA20130507170750-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300141 00

Registra Proyecto: 18-3-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 018 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja presentada por la ciudadana MARIA ELCY CUELLAR SUZUNUAGA, ante esta Superioridad, correspondiente a la queja presentada y radicada en ésta Corporación, asignada por reparto a este despacho el día 30 de enero de 2013, contra los funcionarios PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ FISCAL 30

SECCIONAL DEL ESPINAL; IVANOV ARTEAGA GUZMÁN FISCAL 6º

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA; SAMUEL

JOSÉ RAMÍREZ POVEDA MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE TOLIMA; y HERNANDO QUINTERO DELGADO

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA PENAL.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado el 13 de noviembre de 2012, radicado en esta Corporación, la señora MARIA ELCY CUELLAR SUZUNUAGA presentó queja (fl. 2-25) a través de apoderado judicial, solicitando: “(…)Se Investigue Disciplinariamente por las irregularidades y violaciones

a sus Derechos Fundamentales, Constitucionales y en concordancia con el Bloque de Constitucionalidad que le asiste a mi prohijada, por los hechos acaecidos el 19 de octubre/2000 con la retención del vehículo Doble Troque de placas JVA-846 de su propiedad y que culminó con la entrega arbitraria del rodante a la Aseguradora Colseguros S.A. el 26 de junio/2001, cadena de errores y fallas en el servicio, cometidas por los profesionales prevalidos de su condición de autoridad pública jurisdiccional, encargados de administrar justicia(…)”(fl. 2)(Sic para lo transcrito). Lo anterior, en razón a que según la peticionaria, fue privada de manera injusta de la tenencia, uso, goce y usufructo del automotor de placa JVA 846 adquirido por la solicitante el 5 de abril de 2000 en ocasión a la retención arbitraria del mismo, por tratarse de un vehículo que, según los peritajes realizados, tenía una cabina proveniente de una conducta criminal, la cual se demostró correspondía al automotor TRACTO-CAMION marca CHEVROLET línea súper BRIGADIER modelo 1994 de placas SRC 96, hurtado en la ciudad de Ibagué, en fecha 4 de julio de 1996, pero que en sus demás partes no se demostró provinieran del mismo o de otro delito. De manera expresa, la quejosa expone cuales fueron cada una de las conductas en las que incurrió cada funcionario, de acuerdo con cada etapa procesal, donde manifestó lo siguiente: “Dr. Pedro José Torres Flórez Fiscal 30 Seccional del Espinal (T)(…)

desconoció las pruebas aportadas que demostraban la originalidad del rodante y la propiedad, negó la práctica de la Inspección Judicial con Ingeniero Automotriz(…)por ser “improcedente”, dejó de practicar otras, guardó silencio respecto de la contradicción de los Estudios Técnicos(…), no permitió controvertir pruebas negando al apoderado judicial el acceso al expediente, hizo caso omiso al envío de las copias de la investigación Rad. 30-3229 a la Fiscalía 6ª de Neiva (…) mediante Resolución del 16 de enero/2002 negó definitivamente la entrega del vehículo, envió al archivo la investigación sin esclarecer los verdaderos hechos (…). Dra. Ivanov Arteaga Guzmán Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (…) Confirmó la decisión de las Fiscalía 30 del Espinal sin establecer que al vehículo materia de investigación, no se le habían determinado plenamente qué partes correspondían a éste y cuales no, ni se pronunció respecto a la contradicción de los estudios técnicos y pruebas que reposaban en el expediente. Dr. Samuel José Ramírez Poveda Magistrado del Tribunal Administrativo de Ibagué, da una interpretación errónea fáctica y jurídica del punto de partida del término de caducidad de la acción de reparación directa (…) Dr. Hernando Quintero Delgado Magistrado del Tribunal Superior Sala Cuarta del Decisión Penal Neiva conoció en segunda instancia de la sentencia del 4 de octubre/2006(…)profiriendo sentencia el 20 de junio/2008 donde declara la prescripción de la acción.”(fl. 2-3) (Sic a todo

lo transcrito). PRUEBAS En la documental se arriban las pruebas relacionadas dentro de cada proceso según su pertinencia. A continuación la relación de algunas de ellas, como se aportaron anexas al escrito de queja allegado a esta Superioridad: Actuación de la Policía Nacional:  19 octubre/2000 Dejando a disposición de la SIJIN el vehículo JVA 846 (fl.49)  21 noviembre/2000 Estudio Técnico SIJIN Neiva (H)(fl.50-51)  4 diciembre/2000 Dejando a disposición Fiscalía 30 Espinal el vehículo (fl.52)  19 junio/2001 Estudio Técnico lbagué (T)(fl.53) Actuación de la Fiscalía 30 Seccional Espinal:  12 diciembre/2000 de Ma Elsy a Fiscalía 30 Espinal (fl.100)  27 junio/2001 de Ma Elsy a Fiscalía 30 (fl.101-107)  22 diciembre/2000 solicita entrega definitiva(fl.100)  20 febrero/2001 Auto Fiscalía 37 Espinal (E) entrega DEFINITIVA a Ma Elsy. (fl.111112)  26 febrero/2001 Telegrama Ma Elsy comparecer entrega Provisional (fl.113)  12 marzo/2001 Fiscal 30 modifica la entrega a Provisional, condicionada(fl.114-115)  12 marzo/2001 Acta de entrega Provisional a suscrita (fl.114-115)  17 mayo/2001 Fiscalía 30 Espinal a Ma Elsy solicitud devolución vehículo(fl.116)  29 mayo/2001 Devolución del vehículo a la Fiscalía 30 Espinal(fl.117)

 31 mayo/2001 al Jefe SIJIN Automotores lbagué solicitud experticia Judicial(fl.118)  13 junio/2001actuando como 3° Incidental "sin diligenciar solicita entrega(fl.108)  26 junio/2001 Resolución de entrega del vehículo a Colseguros(fl.119-120)  5 julio/2001 Resolución de entrega Definitiva del vehículo a Colseguros(fl.121)  16 enero/2002 Decisión Fiscal 30 de Abstenerse de entregar el vehículo a Ma Elsy (fl.130-132) Actuación Fiscalía 6ª Delegada de Ibagué  31 enero/2002 Memorial Ap Dr, Fernando Apelación (fl.133-137)  24 julio/2002 Decisión Fiscalía 6a Delegada lbagué (T), CONFIRMA en segunda Instancia (fl.138-144)  29 julio/2002 Oficio a la Fiscalía 30 Espinal, informa CONFIRMA la entrega (fl.145)  29 julio/2002 Oficio devuelve las diligencias previas a la Fiscalía 30 Espinal(fl.146) Juzgado 2° Penal Circuito Neiva (H):  Denuncia 1.339 ante FiscalíaSala de Atención al Usuario – Florencia, Caquetá (fl.147-148)  28 abril/2003 Acta de Audiencia Preparatoria (fl.164-166)  20 septiembre/2004 Audiencia Pública (fl.204-209)  Alegatos Apoderado Dr. Franklin Núñez(fl.212-213)  4 octubre/2006 Sentencia Juzgado 2° Penal del Circuito Neiva (fl.214-223) Actuación Tribunal Superior Sala Cuarta de Decisión Penal Neiva

 20 junio/2008 Sentencia Tribunal Superior Sala Penal Neiva: Prescripción (fl.215-223) Actuación Tribunal Administrativo del Tolima  4 agosto/2008 Sentencia Tribunal Administrativo del Tolima, decreta Caducidad” (fl.226-231) (Tomado de fl. 26-27) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Hecha la anterior precisión, entra esta Corporación a valorar la viabilidad o no de apertura de investigación conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), a partir del escrito presentado por la ciudadana MARIA ELCY CUELLAR SUZUNUAGA, por medio del cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra los funcionarios PEDRO

JOSÉ TORRES FLÓREZ FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL; IVANOV

ARTEAGA GUZMÁN FISCAL 6º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL TOLIMA; SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA; y

HERNANDO QUINTERO DELGADO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE NEIVA SALA PENAL.

Ahora bien, para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al

ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura del escrito y las pruebas allegadas por la señora María Elcy Cuellar Suzunuaga, no hay hechos relevantes disciplinariamente para esta Sala, que ameriten el inicio de la Investigación Disciplinaria.

Por metodología, se procede a realizar un análisis sobre las actuaciones de cada uno de los funcionarios por separado, de acuerdo con documentación aportada por la solicitante: 1) En primer lugar, esta Sala se dispone a resolver la queja el Fiscal 30 Seccional del Espinal Dr. PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ que conoció del asunto en sus inicios, toda vez que puede conocer del asunto según a la Competencia por razón de la conexidad contemplada en la Ley 734 del 2002 artículo 81 que reza: “Artículo 81: Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.” Fiscal 30 Seccional del Espinal PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ: De acuerdo con lo aportado en el acervo probatorio por parte de la quejosa, el mencionado Fiscal conoció del asunto con ocasión a que el informe técnico practicado por personal de la Policía de Neiva al automotor de placas JVA 846, fue puesto a disposición de ésta Fiscalía en día 4 de diciembre de 2000(fl.52). En ausencia del Fiscal 30 con motivo de vacaciones, la Fiscal 37 del Espinal quedó Encargada y en Resolución del 20 de febrero de 2001 ordenó la entrega definitiva del vehículo de la quejosa sin habérsele notificado oportunamente, Resolución

Ref: Y.F. 30/3229 sobre la cual el Fiscal 30, a su regreso, hizo corrección haciendo entrega provisional del automotor y condicionando su devolución a requerimiento judicial, hecho último ocurrido el 17 de mayo de 2001 y que terminó en la entrega definitiva al automotor a la Aseguradora Colseguros S.A, confirmando tal decisión en Resolución Radicación No 3229 del 16 de enero de 2002(fl.130-132), frente a la cual el apoderado interpuso recurso de reposición (fl.133-137).

Fiscal 6ª Delegado ante el Tribunal Superior del Tolima IVANOV ARTEAGA GUZMÁN: Por reparto conoció de la apelación y de igual manera, según la señora María Elcy Cuellar Suzunuaga, omitió las documentales aportadas, confirmando la decisión del Fiscal 30 Seccional del Espinal en sentencia proferida el 24 de julio de 2002 (fl.138-144), de lo cual se duele la solicitante y que dio origen a ésta queja. Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por la decisión adoptada al interior del proceso referido, a la actualidad habría prescrito para los funcionarios que conocieron del mismo, conforme el análisis del recaudo probatorio y de cara a la decisión de primera instancia. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando

señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Es por ello, que la acción disciplinaria para los aquí investigados se materializó el día en que emitió la decisión presuntamente catalogada como arbitraria e ilegal, es decir, el 16 de enero de 2002 cuando se profirió fallo en primera instancia Radicación No 3229(fl.130-132), respecto del Fiscal 30 Seccional del Espinal y el 24 de julio de 2002 (fl.138-144), fecha en la que se falló en segunda instancia, respecto de la Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, fechas desde las cuales podemos afirmar que han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, que cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra de los funcionarios que conocieron del asunto, ha prescrito. Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. Situación de la que se concluye sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a los doctores PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor los mismos, como Fiscal 30 Seccional del Espinal (T) y Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior del Tolima, respectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29

de la Ley 734 de 2002. 2) En segundo lugar, ésta Sala se dispone a resolver la queja presentada contra los funcionarios HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Sala Penal y de SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, quienes conocieron de la acción penal por el delito de ESTAFA y RECEPTACIÓN radicado bajo el ordinal 2003-0026 y de la acción de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 01836-2006 respectivamente, impetradas por la quejosa. Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Sala Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO: Se circunscribe la quejosa a mostrar su inconformismo contra la decisión proferida por el Magistrado respecto del recurso de apelación presentado frente a la sentencia del 4 de octubre de 2006 Juzgado 2° Penal del Circuito Neiva (fl.214-223) donde se condenó al señor José Antonio Urrego Chamucero al pago de la suma de trece millones de pesos ($13’00.000) a favor de la quejosa por concepto de perjuicios causados al haberle vendido el automotor de placas JVA 846 sin haber especificado sobre el origen criminoso de la cabina del vehículo en mención, respecto de lo cual el fallador consideró y resolvió: (…)Consideraciones: Se advierte que surge una circunstancia que impide continuar con la causa, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, que limita el Ius Puniendi, que impide al Estado continuar investigando, juzgando o castigando por ese hecho, las conductas delictivas…Resuelve: 1. Declarar que la acción penal

por el delito de Receptación a que se contrae éste expediente y en el que aparece como procesado José Antonio Urrego Cahmusero, se encuentra prescrita. 2) En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal…” (Fl.222-223). Decisión que le duele a la quejosa y que dio origen a que presentara demanda administrativa de reparación directa de la cual conoció el Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA del Tribunal Administrativo de Ibagué. Magistrado Tribunal Administrativo del Tolima SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA: El funcionario conoció de la acción de reparación directa presentada por la quejosa Radicación No 01836-2006, con la pretensión de que se declarara a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la NaciónRama Judicial, responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados en razón a la retención arbitraria del vehículo automotor Doble Troque de placas JVA 846 marca CHEVROLET color verde, modelo 1946 de servicio público, solicitando se cancele a su favor la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a cuatrocientos ocho millones de pesos ($408’000.000), toda vez que las sumas corresponden a los intereses devengados previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la indexación de las sumas de dinero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El Magistrado, dentro del proceso de Reparación Directa, profirió sentencia el 4 de agosto de 2008(fl.226-236) considerando que la

excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación donde argumentan que la demanda fue presentada fuera de término, teniendo en cuenta que la causación del perjuicio comenzó al momento en que se denegó la solicitud de entrega del vehículo, es decir, el 24 de julio de 2002 (fl.138-144), mientras que la presentación de la acción judicial fue el 25 de abril de 2006, tal como lo dice en la sentencia (fl.236), es decir, casi cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, como se avista en la parte considerativa de la sentencia en mención: “(…)“En el caso concreto, el hecho dañoso para la accionante se produce desde el momento en que la Fiscalía Seccional del Espinal deniega la entrega del tracto camión a la demandante y lo hace a la aseguradora COLSEGUROS S.A, por lo que se tomará como fecha para contabilizar la caducidad, la de la Resolución que deniega dicha entrega. Se contabilizará el término de caducidad entre las siguientes fechas: 1) El 16 de enero de 2002 la Fiscalía 30 Seccional negó la entrega del vehículo automotor (doble-troque) de placas JVA-846 a la señora MARIA ELSY CUELLAR. Dicha decisión fue apelada y confirmada en todos sus aspectos por la Fiscalía Sexta Delegada de Ibagué el día 24 de julio de 2002(Fl 285-291 Cuad. No 1) (A partir de este momento se empieza a causar el perjuicio). 2) Presentación de la demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 25 de abril de 2006, según consta en el Acta de

Reparto respectiva. 8Fl 28). De la comparación de las fechas anteriores, es decir, de la causación del perjuicio: 24 de julio de 2002 y la de la presentación de la demanda 25 de abril de 2006, es claro para ésta Sala que no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 136 No 8 del CCA, sobre la caducidad de las acciones de reparación directa (…)” (fl. 235-236) En razón a lo expuesto anteriormente, el fallador resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, decisión que lamenta la solicitante y que motivó para que interpusiera recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la sentencia de agosto 4 de 2008(fl.226-236), recurso que se encuentra en el Consejo del Estado, pendiente de ser resuelto. De esta manera, las pruebas indican que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los funcionarios SAMUEL JOSÉ

RAMÍREZ POVEDA MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y HERNANDO QUINTERO DELGADO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA PENAL, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria las decisiones adoptadas por los Funcionarios Investigados, en tanto aquellas están plenamente argumentadas, e incluso fueron recurridas (fl.237 Rad. Nº SJRP-01836/06 recurso de apelaciónacción de

reparación directa) y, como vimos, es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues los administradores de justicia cuestionados profirieron dichas providencias después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite respectivo. En este orden de ideas, respecto de las diligencias de los Magistrados

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y HERNANDO QUINTERO DELGADO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA PENAL, procederemos a ponderar los hechos ocurridos frente al principio de autonomía de los administradores de justicia, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, sino que contrario a ello, se avista un esmero frente a la investigación, análisis y estudio adelantados por cada uno de los funcionarios para llegar a la toma de la decisión investigada, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros

que den al traste con la función pública de administrar justicia, lo cuál no se evidencia en el acervo probatorio allegado a este despacho por parte de la quejosa y que nos lleva a determinar que tal excepción, para el caso en concreto, no se configura, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta Magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación

judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…)Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la

invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo

que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuest

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