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CSDJ - F1100101020002013001420020170207084324-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013001420020170207084324-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017)

Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300142 00 F Aprobado según Acta Nº 6 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a ARCHIVAR la indagación preliminar disciplinaria seguida en contra de los magistrados Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este Despacho, la queja presentada por el señor Mauricio Agudelo Ayerbe, quien solicitó investigar a los magistrados aludidos, por las faltas disciplinarias que llegaren a tipificarse dentro del proceso acumulado en el radicado No. 2005-02919-01, por presuntamente haberse extralimitado en sus funciones al momento de proferir sentencia complementaria No. 001 de 9 de marzo de 2009, por medio de la cual modificaron su sentencia No. 011 de 7 de febrero de 2012, y adicionaron la sentencia No. 178 de 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la

acción de grupo contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-. Allegó en 137 folios los anexos que consideró sustentan su queja, entre los que se encuentra la decisión del 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la de 7 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300142 00

Referencia: Funcionario de única instancia febrero de 2012, con la cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 178 de 12 de octubre de 2010, del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, y de esta misma1.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2013, se abrió indagación preliminar disciplinaria en contra de los magistrados Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, y se decretaron pruebas. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas, actuaciones y manifestaciones:

1. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, informó que no podía remitir el expediente, pues se encontraba en el Tribunal Superior, pendiente de resolver petición sobre aclaración de sentencia2, anexando copia del registro de Sala, y de la información que reportaba el sistema de gestión de

la Rama Judicial.

2. El secretario del Consejo de Estado, allegó copia de las resoluciones de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios

de los magistrados y de la magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y Luz Stella Alvarado Orozco, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida3. Se notificaron personalmente el magistrado y la magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Luz Stella Alvarado Orozco, y se informó que el magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, había renunciado desde el 12 de noviembre de 20134. 1 F. 1 a 137 c.o. 2 F. 151 c.o. 3 F. 162 a 171 c.o. 4 F. 180 y 182 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia

3. Se recibió exposición espontánea a la magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Stella Alvarado Orozco5, quien admite los hechos primero a séptimo de la queja, pero que no firmó la sentencia de 9 de marzo de 2012, sobre la cual tiene tantos reparos el quejoso, solo estuvo hasta la expedición de la sentencia de 12 de octubre de 2010 y su modificación de 7 de febrero de 2012, respecto de las cuales no hay queja. Anexó copia de los permisos de 9 de marzo y 26 de abril de

2012, y de las actas correspondientes a las salas realizadas en esas fechas. Solicita el archivo.

4. Se recibió exposición espontánea al magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor Carlos Eduardo Chávez Zúñiga6, quien dice que la queja constituye copia fiel del denuncio que también presentó en su contra. Que la vinculación de su esposa con la entidad demandada, fue posterior a las fechas de las sentencias que aduce el quejoso, a la sazón, en junio de 2012.

Dice que se trata de una sentencia de segunda instancia, por la cual se confirmó la de 12 de octubre de 2010, expedida por el juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, que declaró patrimonialmente responsable a EMCALI, por los perjuicios causados al grupo con ocasión del cobro indebido del 2% del valor facturado por concepto de servicios públicos domiciliarios, con destino al fondo de capitalización social, desde la segunda quincena de febrero de 2005. Aplicando el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se atemperó la decisión, optando por cambiar al abogado coordinador y especificando la integración del grupo. Posteriormente en razón de solicitudes de aclaración y complementación, se profirió sentencia de 7 de febrero de 2012 y complementaria del 9 de marzo del mismo año, aclarando acerca de los honorarios del abogado coordinador del artículo 65.6 de la Ley 472 de 1998, los de otros abogados se definió el monto de la indemnización de acuerdo al numeral 3 del artículo 65, y se modificó la forma de pago de la indemnización, por compensación, tal como había sido solicitado en

5 F. 183 c.o. 6 F. 186 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia la demanda inicial, lo que se hizo consultando la situación económica de la Empresa, lo cual también había sido solicitado en la demanda inicial.

Responde a la queja en el sentido de que no se modificó la sentencia de primera instancia, que declaraba administrativamente responsable a EMCALI; sino que previniendo la no afectación de la prestación de los servicios públicos de la empresa, que se encontraba intervenida, consultando las pretensiones de la demanda inicial y las dificultades de la Defensoría del Pueblo, para administrar la cuantiosa indemnización, decidieron cambiar la forma de pago de las indemnizaciones, bajo la modalidad de compensación al valor de las facturas futuras. En relación con la presunta vulneración del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó una acción de tutela, que decidió el Consejo de Estado, diciendo que no había vulneración de ningún derecho del accionante, pues no se denegó el pago, sino que se propendió por una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de EMCALI, la que se ajustaba a las demandas formuladas por algunos de los accionantes, encontrándose debidamente motivado y razonado. Esta decisión la confirmó en segunda instancia el mismo Consejo de Estado. Finaliza diciendo que en esta misma Sala, se adelantaban dos investigaciones por

los mismos hechos, con radicados 2013.01081.00 y 2013.00832.00, las que no habían sido unificadas a pesar de su solicitud. Allegó copia de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado con fechas 6 de septiembre y 29 de noviembre de 2012 (F. 188 a 217 c.o.), y otros.

5. Se allegó constancia de los salarios de las personas disciplinables (F. 225 a 228 c.o.)

6. La jueza Doce Administrativo de Santiago de Cali envía un informe pormenorizado del trámite impartido al radicado No. 76-001-23-01-1-200502919-00 (procesos acumulados No. 76-001-23-01-1-2006-01458-00, No.

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Referencia: Funcionario de única instancia 76-001-23-01-1-2005-04141-00, No. 76-001-23-01-1-2006-02190-00 y No. 76-001-23-01-1-2007-00073-00), dentro de la acción de grupo contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP- (F. 231 a 242 c.o.).

7. El ex magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid pide ser escuchado en exposición espontanea y suministra su nuevo cargo y dirección (F. 246 c.o.).

8. Se acreditó por la secretaría judicial de esta Sala, la ausencia de

antecedentes disciplinarios de las personas disciplinables (F. 264 a 272 c.o.) y la existencia de diligencias disciplinarias por los mismos hechos con radicación 2013.01081.00 (F. 273 c.o.)

9. Mediante escrito, el magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid (F. 290 c.o.), expone que la modalidad de compensación, no es una negación del pago de la indemnización como pretende hacerlo ver el quejoso, sino la atención de una de las pretensiones de la demanda. Que su decisión fue tomada en derecho, y así lo consideró el Consejo de Estado, al resolver en doble instancia una acción de tutela en su contra.

CONSIDERACIONES

1.-Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, en contra de los magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201300142 00

Referencia: Funcionario de única instancia “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en

qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- El caso bajo estudio “ ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”7. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los magistrados Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, faltaron a sus deberes funcionales en el trámite de la acción de grupo contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP, por presuntamente haberse extralimitado en sus funciones al momento de proferir sentencia complementaria No. 001 de 9 de marzo de 2012, por medio de la cual modificaron su sentencia No. 011 de 7 de febrero de 2012, y adicionaron la 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150. Consultado 20.01.17 7 República de Colombia

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Referencia: Funcionario de única instancia sentencia No. 178 de 12 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, según lo denuncia Mauricio Agudelo Ayerbe.

Las actuaciones relevantes acreditadas en el sistema de gestión (F. 155 c.o.), dan cuenta de que ante el Juzgado 12 Administrativo del Valle del Cauca, se acumularon varias acciones de grupo, y se dio trámite a la misma, siendo las actuaciones más relevantes: 03 agosto fecha real del auto 2 de agosto auto admite demanda 2005 de 2005 audiencia de conciliación para 02 septiembre fijación estado el día 14-09-2005, a las 8:30 2005 a.m. fecha real del auto 2 de septiembre de 2005 fija fecha 08 septiembre auto fija fecha audiencia y/o audiencia de conciliación para 2005 diligencia el día 14 de septiembre 2005 8:30am fecha real del auto 3 de 06 octubre auto abre a pruebas pedidas septiembre de 2005, perito 2005 contador 14 octubre proceso archivado en octubre archivo definitivo 2005 de 2005 01 agosto actuación de radicación y radicación y reparto 2006 reparto realizado 2006-08-01 11 agosto constancia secretarial repartido al juzgado N° 12 2006 por auto de 17 de octubre del

2006 este proceso fue 26 octubre constancia secretarial acumulado con el proceso 2006 2006 - 2919 de este mismo despacho en el Tribunal recurso de 07 noviembre salida del proceso apelación contra el auto que 2006 acumuló 27 abril 2007 auto abre a pruebas pedidas 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal se continúa el trámite de las acciones de 27 abril 2007 constancia secretarial grupo 2005 - 4141 / 200600458 / 2006 - 02190 en la 2005 – 2919 02 abril 2008 auto decreta acumulación Actuación registrada el 08 mayo 2009 fijación estado 11/05/2009 a las 08:07:17. 08 mayo 2009 auto decide recurso auto corre traslado por 05 03 agosto días para alegar art.33 2010 l472/98 17 septiembre al despacho para sentencia 2010 12 octubre sentencia de primera 2010 instancia 25 febrero auto admite recurso 2011 apelación negar la integración al grupo de la presente acción a los señores alba Myriam sarria 13 septiembre auto de trámite Barona, Abdón Vergara

2012 Agudelo y Jordi Antonio delgado Pérez y otras disposiciones rechazar la solicitud presentada por José Alonso Cruz Pérez/ 12 junio 2012 auto de trámite por secretaría, expídase copia

auténtica de la sentencia complementaria 12 junio 2012 sentencia modificada 19 noviembre auto requiere a la entidad accionada para 2012 que informe a este despacho lo pertinente sobre el cumplimiento de los fallos proferidos por la Sala de descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia Valle del Cauca al Tribunal Contencioso del 28 agosto Valle por solicitud del envío a otros despachos 2013 magistrado Carlos Eduardo Chávez Zúñiga solitud proferir mandamiento 07 junio 2013 correspondencia of apoyo ejecutivo - Luz Marina Valencia 07 octubre recurso reposición Emcalicorrespondencia of apoyo 2013 Elizabeth Velasco Góngora 15 octubre allega excepciones-emcalicorrespondencia of apoyo 2013 Elizabeth Velasco Góngora negar la solicitud de corrección 28 abril 2014 auto obedézcase y cúmplase de la sentencia 011 de 07 de febrero de 2012 auto rechaza recurso de 05 junio 2014 y otras disposiciones apelación allega solicitud copia 27 junio 2014 correspondencia of apoyo expediente-consejo estadoRaúl Giraldo Londoño-jt auto resuelve adición 29 julio 2014 providencia 08 octubre auto que resuelve no dar trámite a peticiones 2014 09 abril 2015 auto corre traslado por 3 días del incidente de nulidad

12 mayo 2015 auto resuelve nulidad Deniega nulidad En primer lugar debe referirse la Sala, a la situación de la magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Stella Alvarado Orozco8, quien no suscribió la sentencia de 9 de marzo de 2012, sino únicamente la modificación de la sentencia de 12 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Santiago de Cali, en fallo de 7 de febrero de 2012, respecto de la cual no hay queja. Obran allegados al plenario, los permisos que le fueran concedidos para los días 9 de marzo y 26 de abril de 2012, y de las actas correspondientes a las Salas realizadas en esas fechas, lo mismo que las copias de las mentadas providencias, 8 F. 183 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia por lo cual ante la acreditación de que no participó en el debate ni en la aprobación de la providencia cuestionada, hay lugar a terminar la investigación disciplinaria en su favor.

Así las cosas, encuentra esta Sala, que se dan los presupuestos contemplados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por aparecer plenamente demostrado que esta disciplinable no intervino en las providencias, no solamente porque no están firmadas por ella, sino porque allí mismo se dice que estuvo ausente con permiso, permisos que además anexó la misma disciplinable9. Como si fuera poco las actas

de la Sala, así lo hacen constar. Las normas dicen así: El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. En segundo lugar, y respecto de la situación del magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor Carlos Eduardo Chávez Zúñiga11, a quien se acusa de haber actuado estando impedido para hacerlo en razón de la vinculación de su esposa con la entidad demandada en la acción de grupo, este afirma, sin que se haya acreditado lo contrario, que la vinculación de su esposa con la entidad demandada, fue posterior a las fechas de las sentencias que aduce el quejoso, señalando la de junio de 2012, por lo cual mal puede decirse que se halle acreditada su incursión en falta disciplinaria. 9 F. 53, 218, 224 y 220 Vto c.o. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73. Consultado 20.01.17 11 F. 186 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia La sentencia proferida por el juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, que declaró patrimonialmente responsable a EMCALI, por los perjuicios causados al grupo con ocasión del cobro indebido del 2% del valor facturado por concepto de servicios públicos domiciliarios, desde la segunda quincena de febrero de 2005, de fecha 12 de octubre de 2010, fue confirmada por la Sala de Descongestión, sin que sobre esta haya ningún reparo.

Y sobre el auto dijo el disciplinable que se aplicó el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, atemperando la decisión, optando por cambiar al abogado coordinador y especificando la integración del grupo. Posteriormente en razón de solicitudes de aclaración y complementación, se profirió “sentencia” de 7 de febrero de 2012 y complementaria del 9 de marzo del mismo año, aclarando acerca de los honorarios del abogado coordinador del artículo 65.6 de la Ley 472 de 1998, los de otros abogados se definió el monto de la indemnización de acuerdo al numeral 3 del artículo 65, y se modificó la forma de pago de la indemnización, por compensación. Pero estas disposiciones no eran ajenas a los petitum de las demandas, pues algunas lo solicitaron, particularmente en la demanda inicial, alegando los magistrados disciplinables, que lo hicieron consultando la situación económica de la Empresa, que se encontraba intervenida, previniendo la no afectación de la prestación de los servicios públicos de la empresa, y consultando las dificultades

de la Defensoría del Pueblo, para administrar la cuantiosa indemnización, decidiendo cambiar la forma de pago de las indemnizaciones, bajo la modalidad de compensación al valor de las facturas futuras. En relación con la presunta vulneración del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en la providencia proferida por los magistrados Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, se tramitó una acción de tutela, que decidió el Consejo de Estado, diciendo que no había vulneración de ningún derecho del accionante, pues no se denegó el pago, sino que se propendió por una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de EMCALI, la que se ajustaba a las demandas formuladas por algunos de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia los accionantes, encontrándose debidamente motivado y razonado. Esta decisión la confirmó en tutela, tanto en primera como en segunda instancia el mismo el Consejo de Estado, con fechas 6 de septiembre y 29 de noviembre de 201212.

En efecto, con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo, en sentencia de tutela de segunda instancia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por el mismo quejoso el señor Hugo Echavarría, en el radicado 11001-03-15-000-2012-01118-01, se

investigaron los mismos hechos, que relaciona el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito a los señores Consejeros de Estado se sirvan DECLARAR LA NULIDAD a partir de la sentencia complementaria No. 001 de marzo 09 de 2012, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por existir vulneración evidente del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, artículo 61 de Ley 1395 de julio 12 de 2010, artículos 309, 311 y 349 del Código de Procedimiento Civil y los derechos fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA IGUALDAD” Y se consideró para tomar la decisión: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Después de realizar la búsqueda respectiva en el Software de Gestión de la Rama Judicial, se observa que existe el proceso 76001-23-31-000-2005-02919-01, en el que figura como demandante el señor Alfredo Rodríguez Ángel, entre otros, y

como demandada la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en el cual se está controvirtiendo la misma sentencia que ahora se ataca mediante la presente acción de tutela, proceso que se tramita en la Sección Primera de esta Corporación, específicamente en el despacho del doctor Marco Antonio Velilla, en donde se encuentra dicho proceso desde el 6 de junio de la presente anualidad. 12 F. 188 a 217 c.o. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de única instancia Resulta del caso precisar que si bien es cierto que el actor no figura como demandante en el proceso de revisión eventual al que se hizo referencia, también lo es que los efectos de la decisión que se adopte en dicha revisión repercuten directamente en los intereses y en los derechos del señor Hugo Echavarría, toda vez que el fallo cuya revisión se solicitó es el mismo que se cuestiona mediante el ejercicio la presente acción de tutela y en éste el accionante registra como uno de los demandantes y, por lo tanto, no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo sobre el caso propuesto.

Lo anterior permite puntualizar que como el trámite iniciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual, como ya se dijo, es el adecuado para decidir sobre los aspectos planteados por la parte demandante, se hace imperativo rechazar por improcedente la acción de tutela sub examine, por cuanto el juez de tutela no puede entrar a ocuparse de un asunto que está siendo objeto de estudio

por parte del juez ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional”. Esto nos indica que no hubo una afectación a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo, ni del quejoso, pues de haber sido así, el Consejo de Estado se habría pronunciado sobre el particular, y lo que se observa es que para el momento de ser proferida la decisión de tutela, la acción de grupo se encontraba en revisión en el Consejo de Estado, y de las anotaciones del sistema de gestión que fueron aportadas a esta investigación se acredita que aún están adelantándose las acciones para el cumplimiento de fallo, de tal manera que tanto el juez competente, como el juez de tutela en las dos instancias, en ambos casos radicados en el Consejo de Estado, cabeza de la jurisdicción administrativa, encontraron las decisiones ajustadas a derecho. Finalmente, en relación con que en esta misma Sala, se adelantan dos investigaciones más por los mismos hechos, con radicados 2013.01081.00 y 2013.00832.00, las que no fueron unificadas a pesar de su solicitud que en alguna de ellas hiciera, debe decirse, que en esta investigación no obra ninguna petición en tal sentido, y por lo tanto, se ordenará enviar copia de la decisión tomada a aquellas que se encuentren acreditadas en secretaría, pueden ser sobre los mismos hechos, a fin de que se tomen las decisiones de rigor. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado 110010102000201300142 00

Referencia: Funcionario de única instancia Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los magis

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