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CSDJ - F11001010200020130014300ADJUNTA20140321185146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130014300ADJUNTA20140321185146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201300143 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las presuntas irregularidades dentro del proceso No. 180013331001201000097 01. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por la doctora Edna Carolina Prieto Ruiz, quien por vía de correo electrónico presentó queja contra el doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, por la presunta mora en resolver la segunda instancia del proceso No. 180013331001201000097 01, de nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento, pago y reliquidación de la asignación de retiro. De las Preliminares. Teniendo en cuenta la información suministrada en la queja, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1.

De la calidad de funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor CUELLAR SÁNCHEZ, en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el cual se posesionó el 1° de abril de 20032. Versión libre. Fue rendida el 20 de febrero de 2013, y en ella manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, pues incluso el proceso por cuya mora se adelanta la presente actuación disciplinaria tuvo un trámite preferencial, esto último, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en la Sala a la cual pertenece. Indicó que su Despacho tiene a cargo 410 procesos para fallo de primera instancia y 339 de segunda instancia, los cuales se encuentran en turno de acuerdo a la fecha de ingreso, habiéndole correspondido al de la señora quejosa, el turno 113, pues la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2010 y se le ha dado un trámite ágil. El trámite surtido en segunda instancia lo relacionó así: 1 Fols. 5 - 7 C. O: Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá certificar el trámite del proceso No. 180013331001201000097 01, escuchar la versión libre del indagado, solicitar copia de los reportes estadísticos de dicho funcionario entre abril de 2013 y febrero de 2013 y acreditar su calidad de sujeto disciplinable. 2 Fols. 12 y 13 C. O 16/01/2012: Fue concedido el recurso de apelación. 01/02/2012: Admisión del recurso. 21/02/2012: Auto corriendo traslado para alegatos.

10/04/2012: El proceso pasó a ocupar su correspondiente turno para fallo. Pidió se tuviera en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, pues la carga laboral le impide proferir el fallo dentro del término de Ley, sumado a que en esa Colegiatura se han adoptado estrategias y mecanismos de descongestión implementando el sistema de líneas, a efectos de evacuar procesos de naturaleza similar, estando a su cargo los temas relacionados con Reparaciones Directas por Responsabilidad Extracontractual del Estado por detención injusta y Nulidades y Restablecimiento del Derecho para el reconocimiento de pensiones y reajustes pensionales como el asunto objeto de queja, cuyo proyecto de fallo se encontraba circulando para estudio de los Magistrados de su Sala y al día siguiente sería discutido para ser sometido a votación. Considera que el asunto indicado en la queja resultó favorecido con la implementación de la señalada estrategia de descongestión, “por el hecho de haber adoptado esta línea frente a otros procesos que le anteceden y que de igual manera están esperando turno para fallo pero que no pertenecen a dicha línea.” Allegó relación de los procesos a su cargo, ordenada por turnos, y donde efectivamente se observa que el asunto de marras tenía asignado el No. 113 dentro de un total de 339 asuntos de segunda instancia pendientes de fallo. En esta fase procesal, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá certificó el trámite impartido al proceso No. 180013331001201000097 01, así como, de las situaciones administrativas del doctor CUELLAR SÁNCHEZ,

por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, remitió copia de los reportes estadísticos del disciplinado, correspondientes al período comprendido entre el 2 de abril de 2012 y el 12 de abril de 2013. CONSIDERACIONES Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto en su despacho se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Inés Ramírez de Hernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, radicado 180013331001201000097 01. Precisamente de las piezas procesales obrantes en el expediente que registran la inactividad generadora de la mora, se tiene la siguiente relación, frente a la cual, en aras de la brevedad y concreción del hecho objetivo, se relacionarán únicamente los lapsos de inactividad que interesan a esta investigación de tipo ético funcional, por ser los que eventualmente resultarían imputables al doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ. Como se indicó, se trata de un trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que luego de haber sido admitido y ordenado el traslado por el disciplinado, éste el 19 de febrero de 2013 registró el proyecto de fallo. Conforme lo certificó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá, el trámite impartido al referido asunto fue el siguiente: 27/01/2012: Reparto. 30/01/2012: Al Despacho.

01/02/2012: Auto que admite recurso de apelación. 03/02/2012: Fijación de Estado. 20/02/2012: Pasó al Despacho. 21/02/2012: Traslado para alegatos. 23/02/2012: Fijación de estado. 10/04/2012: Al Despacho para sentencia. 19/02/2013: Registro proyecto. Quiere decir lo anterior, que el Magistrado CUELLAR SÁNCHEZ, impartió el impulso a su cargo, de manera célere, pues al día siguiente de los respectivos pasos al Despacho, profirió los autos de admisión y de traslado, motivo por el cual, en tales actuaciones no existe tardanza alguna que fundamenten un reproche disciplinario. Ahora bien, lo que se advierte es que, agotadas las actuaciones procesales, el proceso pasó al Despacho para sentencia, el día 10 de abril de 2012 y registró el proyecto de fallo el 19 de febrero de 2013, es decir, superó el término otorgado por la ley vigente para la época de la presentación de la demanda (artículo 2113 C.C.A). Es decir, desde esa fecha -10 de abril de 2012y hasta cuando registró el proyecto de fallo -19 de febrero de 2013tuvo el asunto en turno para ser decidido y no lo hizo, por ello, en principio se encuentra objetivamente demostrada una mora procesal, que debe ser analizada para establecer si se encuentra o no justificada. Pues bien, el término otorgado por el artículo 211 del C.C.A., se cumplió el 7 de junio de 2012. Desde entonces, el doctor CUELLAR SÁNCHEZ estuvo

objetivamente incurso en mora, pues excedió en 158 días hábiles4, el término para registrar el proyecto de providencia. De acuerdo a la estadística laboral reportada, se advierte que durante ese período el Magistrado CUELLAR SÁNCHEZ profirió 262 decisiones de fondo5, 746 autos de sustanciación, lo que quiere decir que tuvo un promedio de producción diaria de 2.0 providencias de fondo –cifra que se obtuvo luego de dividir la cantidad de proveídos de esa naturaleza en el número de días hábiles de mora, previa deducción de 25 de ellos correspondientes a permisos-. Al observar la buena producción laboral del Magistrado, la Sala adicionalmente tiene en cuenta que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, sino que, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo 3 “Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” 4 A esta cifra no se le descontaron 25 días que disfrutó de permiso entre junio y diciembre de 2012. 5 Correspondientes al período comprendido entre junio y diciembre de 2012. establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2706 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de

absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”7 6 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación

del servicio a que estén obligados. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL

VILLOTA.

Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluye asuntos con trámite preferente. Por ello, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, pues la conducta no sólo es objeto de apreciación objetiva, sino que se debe tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales, en el presente caso, además de la buena producción laboral resulta determinante que el funcionario: (i) se encontraba a cargo de un total de 339 procesos en igual estado al de marras –muchos de ellos con años de radicación anteriores-, sumados a 410 de primera instancia (ii) el proceso No. 180013331001201000097 01 era de naturaleza ordinaria y no con carácter preferente (iii) el inventario de procesos se encontraba organizado en turno, pero de acuerdo a su versión libre, logró el registro de proyecto de fallo en el asunto objeto de estudio, porque en su Sala adoptaron como estrategia evacuar en línea aquellos procesos análogos.

Sumado a ello, el indagado manifestó que el proceso se encontraba en su Despacho ubicado en el turno 113 para ser decidido, afirmación a la cual esta Colegiatura le otorga credibilidad, pues no existe ningún elemento probatorio que la desvirtúe y allegó al expediente la relación de procesos donde puede verificarse el orden de los procesos a su cargo, lo cual encuentra respaldo legal en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se consagra la obligación para los Jueces de proferir sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, siendo entonces esas las razones por las cuales no fue resuelto dentro del término legal. Hechas las anteriores precisiones, respecto de las especiales circunstancias en las que se encontraban el doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, es necesario tener en cuenta que el tipo disciplinario susceptible de serle formulado en un pliego de cargos, incluye como elemento normativo que la conducta sea injustificada, por ello, es parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar.

Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al Magistrado FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”8. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación

de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 9 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias situaciones para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, 8 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 9 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario.

De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al Magistrado FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para habilitar la etapa de investigación con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias en su favor.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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