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CSDJ - F11001010200020130014400ADJUNTA20130619164248-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130014400ADJUNTA20130619164248-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300144 00

Registro: 17-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar , con ocasión de la demanda1 sobre derechos de autor formulada a través de apoderado por el señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el Departamento de Bolívar. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el señor JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su condición de autor de una pintura el oleo de “Candelario Obeso 1 Folios 1 al 4 C.O Hernández 120 años de ausencia”, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR para que se declare responsable de los perjuicios de orden material y moral irrogados a causa de la utilización indebida de la obra mencionada, la cual fue reproducida por la Secretaría de Educación y Cultura de dicho Departamento, sin permiso del titular del derecho de autor y sin que se reconociera o pagara los derechos que de manera subjetiva e invaluable tiene sobre la misma.

TRÁMITE PROCESAL

1.- La demanda correspondió por reparto2 al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 13 de septiembre del 2012 dispuso su rechazo de plano, y ordenó la remisión del asunto con sus anexos al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo pertinente, en atención a las siguientes consideraciones:  De acuerdo a los hechos planteados en la demanda, se extrae que si bien el apoderado demandante la orientó como una controversia suscitada sobre derechos de autor y demás conexos de que trata el artículo 242 de la ley 23 de 1982, con fundamento en el artículo 427 numeral 5º del CPC, la parte demandada la constituye el Departamento de Bolívar, lo que enerva la posibilidad de su conocimiento por la jurisdicción civil, habida cuenta de la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la acción.  Aunado a lo anterior, se tiene además, que las pretensiones concretas de la demanda se encaminan a que esa entidad de derecho público se haga responsable de los perjuicios de orden material y moral irrogados, a causa de la utilización indebida de la obra a que se refieren los hechos de esta acción.  No obstante lo anterior, el despacho considera pertinente aclarar que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 627 numeral 1º de la ley 1564 de 2012 nuevo Código General del 2 Folio 22 C.O Proceso, en su artículo 24 se refiere al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas que atribuyó competencia a la Dirección Nacional de derechos de Autor en los procesos relacionados con esta índole, no está demás recalcar que de acuerdo con el parágrafo 1º de dicha norma, “las funciones jurisdiccionales a que se refiere

este artículo generan competencia a prevención y por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. 2.- Por su parte, en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió no asumir el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir a ésta Superioridad para lo de su cargo. En este sentido se manifestó así:  Sobre la competencia para conocer de los asuntos que versan sobre derechos de autor, el artículo 242 de la ley 23 de 1982 se establece que: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.  Advierte el despacho que el demandante pretende el resarcimiento de unos perjuicios ocasionados por la utilización no autorizada de una obra artística suya por parte del departamento de Bolívar.  Así las cosas, no comparte dicho despacho el argumento utilizado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito porque: 1. Por el simple hecho de que el demandado sea una entidad pública no implica, per se, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba conocer del presente por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del asunto (Derechos de Autor), por expresa disposición del artículo 242 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, 2. Si bien es cierto que el demandante habla de prejuicios de orden material y moral, estos no

pueden ser entendidos como el daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión a una supuesta indebida utilización de una obra de propiedad del accionante, por lo que se debe dar aplicación a la cláusula General de Competencia contenida en la ley 23 de 1982, por lo que la justicia ordinaria, en lo Civil, si es competente para conocer de la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la demanda sobre derechos de autor formulada por el señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ

MARTÍNEZ, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 18 de mayo de 20123, es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- 3 Folios 1 al 4 C.O Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda sobre derechos de autor formulada por el señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, donde solicita el actor que se declare responsable de los perjuicios de orden material (por el valor de trescientos millones de pesos M/C $300.000.000.oo) y moral irrogados al accionante, a raíz de la indebida utilización de la obra a que se refieren los hechos de esta demanda, y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, cancele a favor del señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.oo) como indemnización por los daños morales y materiales causados a causa de la utilización y el desconocimiento de sus derechos de autor, los cuales considera el actor que son inalienables y perpetuos. De esta manera, en consideración a las pretensiones del demandante, el

procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata en el Titulo XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, el numeral 184 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 242 de la ley 23 de 1982, acerca de los derechos de autor: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Así las cosas, en tratándose de una situación claramente relacionada con los derechos de autor, presuntamente vulnerados al señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el legislador en la ley 23 de 1982 determinó en el artículo 236 que toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella, y en el artículo 238 se advierte que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

Ahora bien, no podemos ignorar, lo prescrito por el legislador cuando a partir de la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, el 12 de julio del mismo año, estableció en su articulo 24 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, asignando la competencia de la materia objeto de estudio a dicha jurisdicción 4 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. en el artículo 3º define: “Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: inciso b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”, sin embargo, la acción impetrada por el accionante en el caso sub examine, se dio en fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, es decir, el 18 de mayo de 2012, por tanto el presente asunto ha de resolverse a la jurisdicción civil, de acuerdo a la normatividad citada, vigente en el asunto relacionado. Resulta Entonces evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el simple hecho de que el demandado sea una entidad pública no implica per se, que la jurisdicción

especializada de lo Contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada ley 23 de 1982, además si bien el demandante habla en las pretensiones del libelo de perjuicios de orden material y moral, éstos no pueden ser entendidos como el daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión de una supuesta indebida utilización de una obra de propiedad del accionante. Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció claramente frente al tema en comento, lo siguiente: “Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la

Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente ; en el caso de autos es de la primera forma (individual), como el 2 señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”. Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la Cláusula General de Competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena. En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados.

SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 4º Civil de Circuito de Cartagena y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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