CSDJ - F11001010200020130014500ADJUNTA20130221100208-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130014500ADJUNTA20130221100208-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación No. Proceso: 110010102000201300145 00
Aprobado Según Acta No. 010 Conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de Santa Marta, con ocasión de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL presentada, mediante apoderado, por la Sra. Luz
Marina Molina Benítez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta conoció de la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderado por la Sra. Luz Marina Molina Benítez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que la demandante tiene derecho a la pensión por aportes o, en su defecto de vejez, al haber cumplido los requisitos exigidos por la ley. Consecuencia de lo anterior, ordenar al demandado a reconocerle y pagarle la pensión desde el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual se hizo exigible el goce de la
misma con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales, más los intereses consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. La demanda fue interpuesta el 26 de junio de 20121, y corregida dentro de los términos el 11 de julio de 20122. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 24 de agosto de 2012, rechazó la admisión de la demanda por falta de jurisdicción y competencia, puesto que “a folio 17 el certificado de información laboral que dan cuenta que el demandante se desempeñó en el cargo de jefe de grupo 1, de Telecom desde el 15 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995…” “…por su parte, la Ley 13° de 1986, en su artículo 13 determina: Artículo 13. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 1 Folio 10 cuaderno principal 2 Folio 73 cuaderno principal. De acuerdo con el cargo desempeñado por el actor en TELECOM y la mayor parte de su vida laboral (Jefe Grupo I), que nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, resulta forzoso concluir que la labor que cumplía el demandante, es propia de un empleado público, por lo tanto, su vinculación con la administración fue a través de un acto legal y reglamentario y no es un contrato de trabajo”…
Por lo cual consideró que al tratarse de una empleada pública y que pedía aplicación del régimen de transición, la competencia para conocer de ese proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, remitió el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiendo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 8 de octubre de 2012 ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, declarando su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Quedó de esta manera planteado el conflicto negativo entre las 2 jurisdicciones. Consideró que el eje de la controversia está en determinar si la demandante, ostentaba la calidad de empleada pública o trabajadora oficial. Puesto que TELECOM es una empresa industrial y comercial del Estado. Fundamentó su negativa para conocer del proceso en el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que4: “establece que la jurisdicción de la Contencioso Administrativo conoce de los 3 Folio 88 del cuaderno principal, mas no Seccional como dijo el Juez 4 Folio 87 –adverso-, cuaderno principal litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, citó el art. 5° del Decreto 2123 de 1992, por el cual se estructuró la TELECOM (Empresa Nacional de Telecomunicaciones), Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional que estableció: “Art. 5°
Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. (Subrayado que viene en la providencia). Manifiesta que de acuerdo a las pruebas que aparecen en el expediente, no se predica que la demandante, ocupara un cargo de empleada pública, por lo que se deduce que laboró en TELECOM en calidad de trabajadora oficial. Por lo anterior, considera que la jurisdicción contencioso administrativa no es la llamada a conocer sobre ese proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo y el Juzgado Quinto Laboral, ambos de Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado por la Sra. Luz Marina Molina Benítez
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6° establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de
esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” La facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir, debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. La controversia objeto de estudio surge en virtud de la negativa de los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado por la Sra. Luz Marina Molina Benítez para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconozca su derecho pensional vitalicio, aplicándole el régimen de transición, bien sea por vejez o por aportes5. 5 Folio 75 cuaderno principal Para determinar el conocimiento de una demanda por la cual se persigue el reconocimiento de una pensión debe observarse i) la naturaleza de la entidad llamada a efectuar su reconocimiento y, ii) la naturaleza del vínculo existente con la entidad en la cual se prestaron los servicios. En el caso de este examen, se observa que la demandante, reclama el reconocimiento de su pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de haber estado afiliada a una Caja de Previsión Social –en este caso Caprecom-, cuando su empleador era TELECOM (Empresa Nacional de
Telecomunicaciones), cuya naturaleza jurídica era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Empresa fue reestructurada por el Decreto 2123 de 1992 y, definió también de su planta de personal quienes eran catalogados como empleados públicos o como trabajadores oficiales; según el cargo que desarrolló la demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. La Constitución Política de 1991, se ocupó de discriminar a los servidores públicos en los artículos 122 al 131 que prestan sus servicios al Estado. Groso modo debemos advertir que hay una diferencia entre empleados públicos y a los trabajadores oficiales, primero debemos observar que los primeros se vinculan generalmente por concurso de méritos (carrera administrativa), con la excepción de los que se vinculan para desempeñar cargos de por libre nombramiento y remoción, los cuales son nombrados por la facultad otorgada al nominador, eso sí, previo lleno de requisitos, es decir su vinculación esta reglada. El segundo grupo son los trabajadores oficiales, los cuales se vinculan mediante contrato laboral, estos tienen la posibilidad de negociar con la administración las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. Posteriormente, la Sra. Luz Marina Molina Benítez se afilió como cotizante al régimen de prima media con prestación definida, administrada por el Instituto de los Seguros Sociales, como trabajadora independiente6.
Por su parte, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la siguiente manera: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Resaltado fuera de texto).
En la línea de argumentación que maneja la Sala, se encuentra que en el presente caso, la demandante prestaba sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, que fue transformada por el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sus empleados, con excepción de los cargos directivos, pasaron a ser trabajadores oficiales. Se observa que la demandante cotizó teniendo como patrono a TELECOM, por (18) dieciocho años, dos (2) meses y catorce (14) días y posteriormente, como trabajadora independiente por un (1) año, (9) nueve meses y veintinueve (29) días, al ISS. 6 Folio 16 cuaderno principal Teniendo en cuenta que la demandante al momento del retiro de TELECOM, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, los otros aportes los efectuó en su condición de trabajadora oficial, vinculada a TELECOM, por la naturaleza de tal relación la competencia para resolver el asunto que nos ocupa, es la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre su pensión, pues el artículo 131, numeral 6º del C.C.A7., que atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un
contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se dio en el sub lite. De lo anterior se concluye que la actora al momento de retirarse de la empresa y alegar la adquisición del carácter de pensionado tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto el Art. 5 del Decreto 2123 de 1992, por la cual se reestructuró a TELECOM en su artículo 5 definió que los empleados públicos serían los que desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores, la accionante laboro en TELECOM desde el 15 de diciembre De 1976 al 31 de marzo de 19958, por lo tanto se aplica el art. 5 del Decreto 2123 de 1992, y según la misma constancia su vinculación era como JEFE de Grupo I, la cual no se encuentra dentro de la relación de los cargos de públicos. Por lo anterior y de acuerdo al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Código 7 Hoy artículo 104 numeral 4 de la ley 1437 de 2001 8 Fl. 17 cuaderno principal Procesal del Trabajo, la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria. Finalmente debemos aclarar primero, que de acuerdo al artículo 308 de la ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo,
si bien es cierto que su vigencia inició el 2 de julio de 2012, no es menos cierto que dicha norma expresó la entrada de vigencia, es para las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso de la anterior norma (Decreto 01 de 1984) seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. En segundo lugar que el Régimen de Prima Media con prestación definida por mandato legal, estuvo administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS)9, pero a partir del Decreto número 2011 DE 2012 del 28 de septiembre de 2012 determinó y reglamentó la entrada de COLPENSIONES, quien asumió la afiliación, recaudo de las cotizaciones y reconocimiento y pago de 9 El Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 suprimió el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los
Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Además estableció que COLPENSIONES asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de CAJANAL, CAPRECOM y el Instituto de Seguros Sociales en lo que apensiones se refiere. prestaciones a los pensionados y/o a sus beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida antes administrado por el Instituto del Seguros Sociales (ISS). Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como hará en la parte resolutiva, adscribiéndosela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la Sra. Luz Marina Molina Benítez, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial