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CSDJ - F11001010200020130014601ADJUNTA20130411093542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130014601ADJUNTA20130411093542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2013 00146 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUZ MARINA

BORJA BALLESTEROS contra CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA – JUEZ SEGUNDA

PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2013, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, negó la solicitud de nulidad elevada por la accionada, y declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y LA JUEZ

SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala compuesta por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y JESÚS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110010102000201300146 01 Narró la accionante que se encuentra vinculada de manera ininterrumpida con la Rama Judicial desde el primero de marzo de 1990, ostentando en propiedad el cargo de citadora grado 04 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Que desde el mes de agosto de 2003 y hasta el mismo mes de 2012 se desempeñó como secretaria del juzgado en mención. Frente a esta situación, el 5 de septiembre de 2006 elevó escrito dirgido a la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, en el que solicitó la homologación para ser inscrita como Secretaria de este Juzgado, petitum que fue rechazado mediante resolución No. 400 del 27 de septiembre de 2006, donde se indicó que se había dispuesto la apertura de concurso de méritos para los distintos cargos de empleados de Tribunales y Juzgados. Decisión que a jucio de la actora desconoce el Acuerdo 3560 de 2006 y vulnera sus derechos. Adujo igualmente la peticionaria, que en visita realizada el 5 de marzo de 2012 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, la Magistrada MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO “amenazó” a la titular del despacho indicándole que sería sancionada y suspendida si no regresaba a la secretaria a su cargo de citadora. Razón por la cual, la titular del despacho la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, elevó escrito dirigido a la Sala Administrativa solicitando se le permitiera

mantenerla en el cargo mientras pueda suplir la vacante con un profesional idóneo. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Administrativa inició el trámite de los Acuerdos No. PSAAA07-4125 de 2007 y PSAA06-3560 de 2006, circunstancia que la perjudica. De esta manera, invocó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, derechos de la familia y derechos prevalentes de su hijo menor y se ordene el reintegro como Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, homologándose el cargo de Citadora grado 4 a Secretaria, conforme al Acuerdo 3560 de 2006.

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado, quien dispuso “remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Reparto), de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º inciso 2, que establece que el competente para conocer de una acción de tutela contra una autoridad judicial es el respectivo superior jerárquico, bajo el entendido de que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Giradot

(Cundinamarca) se profirió de conformidad con las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto 4 de febrero de 2013, ordenó el envío de la acción

de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el objeto de proporcionar la segunda instancia a los sujetos procesales.

3. El siete (7) de febrero de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a las entidades accionadas: Doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, JUEZ

SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, y la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. (fls. 49).

4. El doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó “negar por improcedente el amparo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 constitucional invocado por la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS”, en consideración a que la Sala en ningún momento ha cercenado los derechos fundamentales, ni de la accionante, ni del infante.

Por otra parte, estimó que la acción de tutela se está utilizando de manera indebida, como quiera que no se están cumpliendo los requisitos genéricos para interponerla, los cuales fueron desarrollados por la Corte Constitucional, en Sentencia de Constitucionalidad del 8 junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

A su vez, adujo que “la actuación de la sala al ejercer sus funciones de control, a través de la cual evidencia un nombramiento sin el lleno de los requisitos legales, es evidentemente que se advirtió de esta circunstancia puesta de presente ante el funcionario competente para tomar las decisiones del caso y subsanar tal irregularidad”. Sobre la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela manifestó: “este amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan los individuos, de tal forma que no pude convertirse el Juez Constitucional en mediador de todas las relaciones entre la administración y administrados, pues dicho sea de paso, sería un asunto que de manera flagrante generaría severas inseguridades jurídicas entre las competencias funcionales de los administradores de justicia”. De esta manera, dijo que no es aplicable este mecanismo constitucional por la falta del perjuicio irremediable, y no puede suplir la acción tuitiva los mecanismos idóneos para repeler el acto cuestionado.

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Finalmente mencionó que la accionante deberá somertese al concurso de méritos reglado legalmente, y en igualdad de condiciones acatando lo consagrado en el articulo 125 de la Constitución Politica, y que tampoco es cierto que se desconozcan los derechos de su hijo menor, toda vez, que no puede sino devengar el salario que corresponde legalmente.

5. La doctora Esperanza Nope Alonso, Juez Segundo Promiscuo de

Familia de Girardot, se pronunció respecto de la acción de tutela y afirmó que previo a la visita que hizo al despacho la doctora LEONOR VILLAMIZAR CORZO, procedió a designar la secretaria. Posteriormente le enviaron la lista de profesionales para suplir el cargo a quienes les hizo la entrevista, de lo cual se dejó constancia y se envió copia de cada una de ellas a la Corporación. No se concluyó con nombramiento, en vista de que no tenían el más mínimo conocimiento en manejo secretarial. Consideró que no ha afectado los derechos de la accionante ni de su hijo, simplemente obedeció una orden superior, sin desconocer el buen desempeño laboral de la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, a quien le falta el título.

6. El 13 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judictura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disicplinaria, emitó fallo de Primera Instancia, frente al cual, la doctora Esperanza Nope Alfonso, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot solicitó nulidad, exponiendo que se afectó su derecho de defensa por no valorarse los argumentos esgrimidos por ella en el escrito de contestación de la acción de tutela.

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7. Percatándose el Juez de instancia de la irregularidad de la actuación, declaró la nulidad de la sentencia, por no haber atendido y dejar de valorar la respuesta a la tutela ofrecida vía fax por la Doctora

Esperanza Nope Alfonso.

8. Posteriormente, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió fallo incluyendo las consideraciones de todas las partes accionadas.

PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron las siguientes: - Acta de declaración juramentada de la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, ante la Notaria Primera de Girardot, en la que expresó que su hijo JUAN DIEGO BARRETO BORJA, depende económicamente de ella, y que deriva su sustento del salario como empleada de la Rama Judicial (fl 9). - Fotocopia del Decreto de nombramiento 005 de 1996, mediante el cual se nombró en propiedad la señorita LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, del cargo de citadora grado 4 del Juzgado tercero Penal del Circuito de Girardot (fl10). - Copia del Decreto 002 de 1997, mediante el cual la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, nombró en propiedad a LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, en el cargo de citadora grado 04 (fl 12). - Fotocopia de la Resolución No. 12 del 12 marzo de 1999, mediante la cual se inscribió en el escalafón de la Carrera Judicial, en el grado de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 citadora grado 4 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, a la señora LUZ MARINA BORJA

BALLESTEROS (fl 15). - Fotocopia del oficio fechado 4 de septiembre de 2006, mediante el cual LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la homologación de su inscripción a la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en consideración a la experiencia adquirida durante los años anteriores (fl 18). - Fotocopia de la Resolución No. 400 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió: Rechazar la solicitud de homologación presentada por la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, del cargo de Citador Grado 04 al cargo de Secretaria Grado 10 (fl.20). - Copia de Oficio datado 15 de marzo de 2012, mediante el cual la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en consideración a que nombró como Secretaria a alguien sin requisitos y como quiera que se va a adelantar el trámite de la publicación con el fin de proveer el cargo, mientras este se surta se permita mantener en el cargo a la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS (fl 22). - Respuesta a esta petición la remitió la doctora MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio

del 22 de marzo de 2012, en el cual le informa a la doctora ESPERANZA NOPE ALFONSO, Juez Segunda Promiscuo de Familia

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 de Girardot, que la Sala en sesión del 21 de marzo, aprobó iniciar el trámite de que trata el acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007, por lo que hasta tanto el mismo se concluya, resulta imposible indicarle sus resultados (fl 25). - Fotocopia del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, “Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios”. En él se consagra como requisitos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y su equivalente, Título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada (fls 27 a 31). - Fotocopia de Acuerdo cuyo número es ilegible, mediante el cual se implementó el procedimiento para que puedan nombrar en provisionalidad personas que no cumplan con los requisitos definidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de despachos judiciales ubicados en zonas consideradas de difícil acceso (fls 32 a 34), lo subrayado fuera de texto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 21 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la

acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS en contra de la Sala Adminstrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Para tomar esta decisión consideró que en el caso sometido a estudio, es claro para la Sala que la Resolución No. 400 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual la Sala accionada rechazó la solicitud de homologación elevada por la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS, constituye un acto administrativo suceptible de control jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 derecho, que dedió intentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación conforme al contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la cual –notificaciónocurrió como consta a folio 65 el 23 de octubre de 2006, sin que se tenga noticia que la hoy peticionaria si quiera hubiere interpuesto los recursos de la vía gubernativa allí previstos –reposición y apelaciónmenos aún empleado el mecanismo ordinario de defensa judicial referido.

En este orden, calificó que esta circunstancia comporta la incuria de que habla la Corte Constitucional en sentencias C543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y posteriormente en las sentencias T-255/2007, T-629/2009, T637/2010, y T-231 de 2008, entre otras.

Pero adicionalmente observó que “las circunstancias posteriores de permanencia esporádica en el cargo al que aspira y su situación personal y familiar, no tienen tampoco la virtualidad de revivir términos procesales ni el debate que en su oportunidad se omitió por medio de mecanismo legalmente previsto y ante el juez correspondiente; menos de erigirse en una especie de perjuicio irremediable, pues la configuración de éste supone que el mecanismo ordinario de defensa judicial se halle en curso o se encuentre en términos de presentarse, sólo de esta manera procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, que así se denomina porque justamente su hipotética resolución favorable surte efectos mientras el juez natural se pronuncia, que no es el caso de autos, donde el asunto jamás fue sometido a su conocimiento”. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término, tanto la actora como la accionada, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot, impugnaron la sentencia de tutela. La accionante argumentó que fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de Agosto 31 de 2012, el cargo fue desempeñado sin ninguna interrupción, la Titular del despacho

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 siempre estuvo atenta informando que los cargos de secretaria y sustanciador estaban vacantes pero sin embargo, nunca hubo respuesta en el sentido de determinar que se debía nombrar un abogado. Agregó que contrario a lo que señaló

el juez de primera instancia, sí interpuso en la oportunidad procesal debida los recursos de ley frente al acto administrativo que resolvió su solicitud de homologación y que cuando le hicieron el nombramiento en el cargo de secretaria no se exigía el requisito de ser un profesional en derecho. Finalmente aseguró la accionante, “que la afectación de sus derechos no se produce cuando resolvieron la solicitud de Homogación, sino que se produce con el nombramiento del Secretario, mediante Resolución Nº 24 de fecha Julio 30 de 2012, por lo cual solicita la ineficacia del nombramiento y el reintegro mientras interpone la respectiva acción judicial. Por su parte la accionada, Juez Segunda Promiscuo de Familia de Girardot, impugnó el fallo, al considerar que afectó su derecho de defensa, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó compulsar copias en su contra, hecho que no fue motivo de respuesta en la acción de tutela, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de informar todo lo pertinente al nombramiento de la secretaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Homologue el cargo de escribiente en propiedad que tiene la señora Luz Marina Borja Ballesteros al de secretaria del mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya decantada la jurisprudencia acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como

último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”2 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, “salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal”3.

En este orden, y en consideración al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando en cada caso la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa a la Sala, claro resulta inferir que la accionante no incoó la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable, ni se 2 Sentencia de tutela 023 de 2011, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibidem .

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 presentó medio de prueba alguno del cual pudiera derivarse tal situación. En la impugnación es donde la actora trata de adecuar el mecanismo transitorio, sin que en definitiva se pueda estructurar, porque en verdad este presupone que la acción contenciosa administrativa esté en curso o en término de presentarse, situación que no ha ocurrido, según lo manifestado por la misma actora cuando expresó: “Solicito la ineficacia del nombramiento y el reintegro; mientras interpongo la respectiva acción judicial”.

Del caso concreto. Lo que pretende la accionante es que se ordene su reintegro como Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, homologándose el cargo de Citadora Grado 04 a Secretaria Grado 10, conforme al Acuerdo 3560 de 2006, sin tener en cuenta que la Sala Admistrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca mediante Resolución No. 400 del 27 de septiembre de 2006, ya se había pronunciado sobre el tema negando la pretensión al considerar que en aplicación de lo establecido por el artículo 165 de Ley Estatutaria de la Adminstración de Justicia, como resultado del concurso, la Sala conformó con quienes superaron el mismo, los correspondientes Registros de Elegibles, situación en la que no figura la accionante. Lo reclamado sin duda alguna constituye una forma de desnaturalizar el amparo constitucional, y convertirlo en un instrumento para soslayar la competencia del Juez natural, a quien le corresponde dirimir esta clase de conflictos. En otros términos, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o una instancia frente a las decisiones que tome la administración. Con acierto lo manifestó la Primera Instancia que el acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través del cual rechazó la homologación, es susceptible de intervención jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término consagrado para tal fin. Es decir, es la Jurisdicción Contencioso

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Administrativa como juez natural, es la que debe abordar la resolución del presente caso y no el Juez Constitucional. Por otro lado, si no se hizo uso oportuno y apropiado de los recursos y de las acciones a que tenía derecho la demandante, tal negligencia no se puede trasladar al juez de tutela, para que supliendo su inercia ordene a la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de “manera transitoria y subsidiaria, el reintegro del cargo de secretaria, mientras su surte el proceso respectivo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo”. Ahora bien, que la vulneración de los derechos de la actora no se produzca en la decisión que rechazó la homologación, sino en la Resolución No 24 de fecha 30 de julio mediante la cual se produjo el nombramiento de Secretario, es pretender que el juez de tutela, cohoneste con una conducta que claramente constituye incuria, más cuando la Resolución No. 400 del 27 de septiembre de 2006, está inescidiblemente ligada al nombramiento efectuado en consideración a que esta fue la fuente para generarlo. Por tal razón, la impugnación formulada no tiene vocación de prosperidad al estar diseñada a dejar sin efectos un acto administrativo el cual fue suceptible de la interposición de los recursos, en la medida que fue notificada personalmente e informado de los medios de impugnación procedentes. Sobre este tema la Corte Constitucional expresó: “Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

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RAD. 110010102000201300146 01 “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Consideró además “sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular4; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela5; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante6. Entonces, la Sala concluye que en el presente caso está presente la incuria y conllleva la imposibilidad de debatir ante el juez constitucional materias propias del juez natural, luego, la única decisión que cabe en este asunto es declarar la improcedencia de la acción incoada, y como consecuencia confirmar en su

integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En cuanto, a la impugnación por parte de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, ha de decirse que en manera alguna la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria genera violación al debido proceso, en la medida que corresponde al Juez disciplinario determinar la existencia o no del reproche 4 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01 disciplinario y en esa instancia es donde se debe confontar tales comportamientos.

Por demás, esta compulsa de copias está legitimada frente a los hechos narrados por la accionante que devienen necesariamente, en la obligación del funcionario público que conoció este hecho en ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas para no incurrir en una conducta omisiva reprochable disciplinariamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALEMENTE, el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA BORJA BALLESTEROS y DENEGÓ la nulidad elevada por la accionada, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO

PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01

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SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201300146 01

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