CSDJ - F11001010200020130014700ADJUNTA20130508164702-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130014700ADJUNTA20130508164702-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300147 00
Registro: 22-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el doctor MAURICIO PONCE MENA en su condición de Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo. ANTECEDENTES Surge la investigación disciplinaria de la queja instaurada por la Señora Patricia Rojas y otras, contra el doctor MAURICIO PONCE MENA en su condición de Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, por presuntas irregularidades en el trámite del os procesos penales No. 201000002, 201000004 y 201000006 adelantados por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. TRÁMITE PROCESAL El proceso inicialmente correspondió por reparto del 28 de junio de 2010, al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ como Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siéndole asignado el número de radicado 201003333 00 dentro del cual se profirió auto del 9 de agosto de 2010 ordenando la apertura del proceso disciplinario. Por auto del 17 de mayo de 2011, el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ se declaró impedido para seguir conociendo el asunto invocando la causal descrita en el numeral 5º del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal Vigente. Mediante proveído de la misma fecha, la Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ALBERTO VERGARA MOLANO, decidió aceptar el impedimento precitado y el asunto quedó bajo el conocimiento del doctor OBANDO MONCAYO, a partir del 6 de julio de 20111. De esta manera, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su ahora condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a su Homóloga de Cundinamarca, considerando que “si 1Según acta de novedad de reparto visible a folio 180 del c.o. bien es cierto que el Fiscal 7 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo tiene sede en Bogotá, sus omisiones denunciadas fueron al interior del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, cuya Jurisdicción territorial
corresponde a Cundinamarca”. Arribadas las diligencias ala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el despacho del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, aduciendo que conforme los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, la competencia en materia disciplinaria se fija por el territorio donde se realizó la conducta presuntamente disciplinable y conforme a ello, encontrándose ubicado el despacho judicial donde se actuó en la ciudad de Bogotá, correspondería al Seccional de ésta ciudad conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, entre sus distintos Seccionales o distintas Salas de Seccionales, encontrándose en el presente caso que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la queja disciplinaria presentada por la señora Patricia Roja y otras, contra el doctor MAURICIO PONCE MENA en su condición de Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, la competencia
debe ser atribuida a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o por el contrario, a su Homóloga de Cundinamarca, teniéndose en cuenta que las presuntas irregularidades se presentaron en el trámite de los procesos penales No. 201000002, 201000004 y 201000006 adelantados por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca2, con sede en Bogotá. Entonces, dígase en primer lugar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En segundo lugar, así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Carta Magna, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del 2Según se desprende de los hechos de la queja, así como del material probatorio aportado con la misma. ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la
naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Constitución Política y la Ley atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, para el caso concreto entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Ahora bien, definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios en conflicto, y entonces dígase que, en materia de competencia disciplinaria, general, de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” Empero, de manera especial, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Lo anterior, tal y como lo argumento el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, nótese que es éste mismo artículo, en su inciso segundo, el que aclara y determina, que cuando se presente alguna incompatibilidad en la aplicación de los factores territorial y funcional –como en el sub judice-, para determinar la competencia, se deberá dar prevalencia al factor funcional. Dice la norma: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”.(Resaltado fuera de texto). En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de
competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, lo que de suyo implica que tal funcionario en ejercicio de sus funciones pueda y deba representar a la Fiscalía General de la Nación no sólo en esta ciudad sino a nivel nacional, resultando así que en el sub judice su actuación debió adelantarse en esta capital pero en un despacho adscrito al Departamento de Cundinamarca, no al Distrito de Bogotá, como bien lo sostuvo el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ello significa, que nos encontramos frente a un caso en el que ciertamente se presenta una incompatibilidad en cuanto los factores territorial y funcional, en tanto si bien los hechos presuntamente irregulares tuvieron ocurrencia territorialmente en la ciudad de Bogotá por encontrase ubicado el despacho judicial ante el cual se adelanta la actuación penal; también lo es que, dicho despacho judicial pertenece al Departamento de Cundinamarca, es decir, es de orden departamental y no distrital y por ende la función que debía o debió desplegar el funcionario denunciado (Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado), fue ante un despacho judicial del Departamento de Cundinamarca que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Considerar lo contrario, es decir, que prevalece el factor territorial sobre el
funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor funcional y de que su competencia la ejerzan a nivel nacional como en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente. En este orden de ideas, como puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del señor Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, debió desplegarse o cumplirse concretamente con ocasión a su deber funcional ante el Juez Penal del Circuito Especializado en descongestión de Cundinamarca, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y no, de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca,
en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Segundo de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y copia de la presente providencia a su Homóloga de Bogotá para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………..