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CSDJ - F11001010200020130014800ADJUNTA20130304181137-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130014800ADJUNTA20130304181137-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000201300148 00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Asunto: Conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena Decisión: Abstenerse de dirimir el conflicto OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a resolver la definición de competencia de jurisdicciones, suscitado dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MIGUEL YACE, en su calidad de Alcalde Municipal de Puracé - Cauca, con relación a la imputación efectuada por el delito de Peculado por Apropiación, de no ser porque se advierte que el mismo fue decidido en anterior oportunidad. ANTECEDENTES Previo a decidir, se advierte que en el mismo sentido se resolvió en anterior oportunidad por parte de esta Superioridad, el conflicto de competencia trabado entre el resguardo indígena de Coconuco y la Fiscalía 062-002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán, en atención al planteamiento trabado por el Gobernador del Cabildo Indígena, JESÚS MARÍA MAPALLO MAPALLO, respecto de la investigación adelantada en contra del señor QUILINDO MELENJE, por los mismos hechos y delitos imputados al Alcalde MIGUEL YACE, sobre quien

cursa el presente asunto. El caso mencionado, fue definido mediante providencia del 31 de agosto de 2012, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, razón por la cual se tendrán en cuenta para este efecto los hechos a que se contrae el conflicto que inicialmente fueron resumidos en la citada decisión, de la siguiente manera: “La comisión de empalme de la administración para el período 2012-2015 del municipio de Puracé –Conocuco, mediante oficio del 5 de marzo del año en curso, informó los hallazgos que encontraron y que a su juicio, pueden constituir delitos, entre ellos que revisadas las conciliaciones bancarias, se pudo establecer que en la cuenta corriente 868-025267-18, se refleja que el cheque FU 099098 por valor de $115.769.200 no presenta soporte alguno para el pago. Realizada la investigación correspondiente se estableció que “hacia el mes de noviembre de 2011, específicamente el día 18, la administración municipal de Puracé, Coconuco, Cauca, en cabeza del señor Alcalde, MIGUEL YACE, en asocio del tesorero de la entidad, señor EFRÉN QUILINDO MELENJE, giraron el cheque FU 0990098, de cuenta corriente del municipio, por valor de $115.769.200.00, a nombre de la señora ALMA GORETTI IBARRA, sin que sobre tal ejecución económica medie ningún procedimiento presupuestal, contractual, contable, es decir, sin que exista un objeto contractual definido siendo cobrado el mencionado título valor, por el señor REYNEL CAMAYO CAMPO,

Secretario de Planeación del ente territorial mencionado”1. En atención a que los señores EFRÉN QUILINDO MELEJE y REYNEL CAMAYO CAMPO, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía2, el proceso penal de interés fue remitido al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en atención a la ruptura procesal dispuesta por la Fiscalía 62-002 Seccional de la misma ciudad3. De igual manera, en la decisión adoptada por esta Colegiatura en la fecha señalada, se tuvieron como antecedentes procesales los siguientes: “En audiencia celebrada el 25 de junio de 2012, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, por medio de la cual, se legalizó la captura, imputó cargos por el delito de 1 Providencia 31 de agosto de 2012. M.P. María Mercedes López Mora. Rad. 110010102000201201627 00 2 Acta de Preacuerdo, FGN, suscrita el 24 de septiembre de 2012. Efrén Quilindo Melenje y Reynel Camacho. (Folio 1 Anexo2) 3 Oficio No. 1694 del 15 de enero de 2013, Comunicación ruptura procesal. (Folio 63 Anexo 1). Peculado por apropiación y se impuso medida de aseguramiento a los señores MIGUEL YACE, EFRÉN QUILINDO MELENJE y REYNEL CAMAYO CAMPO, se hizo presente el señor Jesús María Mapallo Mapallo, Gobernador del Cabildo indígena Kokonuco, quien solicitó la

competencia del proceso frente al señor QUILINDO MELENJE”.4 POSICIÓN DE LA DEFENSA En el desarrollo de la audiencia pública de formulación de acusación5, llevada a cabo el día 14 de enero de la presente anualidad, una vez constatada la presencia de las partes, el Juez de Instancia concedió el uso de la palabra a los intervinientes con el propósito de que se presentaran las manifestaciones, impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiere, así como las observaciones respecto del escrito de acusación, a lo cual el defensor del Señor MIGUEL YACE, manifestó que dentro de la investigación adelantada se presenta la causal de incompetencia, toda vez que su defendido es miembro y fue elegido por una comunidad indígena, por consiguiente considera que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción indígena. Una vez expuestas estas consideraciones por parte de la defensa, la Fiscalía procedió a argumentar las razones por las cuales se considera competente para continuar con el conocimiento de la investigación, para el efecto fijó posición idéntica a la adoptada en la primera colisión, advirtiendo que el tema objeto de reproche ya había sido definido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la providencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en agosto de 2012, asignando la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. 4 Providencia 31 de agosto de 2012. M.P. María Mercedes López Mora. Rad. 110010102000201201627 00 5 Folio 11 pl. Los argumentos de la Fiscalía en la sustentación de la primera colisión, son idénticos al caso que nos ocupa:

POSICIÓN DE LA FISCALÍA 62-002 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE POPAYÁN “En respuesta al anterior petitum, la Fiscalía de conocimiento se negó a declarar su incompetencia, alegando que se está investigando la comisión de un delito contra la administración pública, donde resultó perjudicada la comunidad en general y no sólo la indígena. Aclaró que el Municipio de Puracé no hace parte del Resguardo Kokonuco, sino que se encuentra integrada por varias comunidades indígenas y por personas que no ostentan tal condición, razón por la cual, no puede afirmarse que se afectaron solamente dineros de esa comunidad. Agregó que los tres imputados eran funcionarios públicos, que al momento de posesionarse juraron cumplir la Constitución y la ley ordinaria, no la indígena. Concluyó indicando que no se reúnen los requisitos para adscribir el conocimiento a la Jurisdicción indígena al reiterar que el bien jurídico afectado es de la cultura mayoritaria y no sólo de la indígena”. 6 6 Providencia 31 de agosto de 2012. M.P. María Mercedes López Mora. Rad. 110010102000201201627 00 DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN Una vez escuchó los argumentos de las partes intervinientes, el funcionario judicial consideró que es la jurisdicción ordinaria en cabeza de ese despacho la competente y quien debe seguir conociendo del asunto, pero en aras de

garantizar el debido proceso resuelve enviarlo a ésta Superioridad, a afectos de que se dirima el conflicto de competencia alegado por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

No obstante lo anterior, desde ya se anuncia que esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo fue suscitado y decidido en anterior

oportunidad por la Colegiatura, sólo que allí se dispuso su asignación a la Jurisdicción Ordinaria bajo los siguientes razonamientos: Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”9. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de 9 Sentencia No. T-605/92 autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.10 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.11 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento 10 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la

persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 11 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una

concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo : “(…) En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad (…)”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el hecho de ostentar la condición de indígena debidamente censado,

determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “(…) La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”12 Además de lo anterior, en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber : “(…) En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales (…)”.13 Y en el mismo sentido: “(…) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la 12 Sentencia T-496 de 1996. 13 Sentencia T-428de 1992. Mag. P. Ciro Angarita Barón. comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”14 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en

sede de tutela fue enfático al señalar que: “(…) las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional (…). “(…) En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos (…)”. Una vez hechas las anteriores reflexiones, la Sala debe precisar que las pretensiones de la autoridad indígena que traba la presente colisión, por 14 Sentencias 254 de 1994 Mag. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136 de 1996. ahora, no están llamadas a prosperar habida consideración que el

comportamiento ilícito por el cual se le investiga al procesado, presuntamente se debe a la afectación de dineros públicos en el cual se vulneró el bien jurídico de la administración pública, no solamente se afectaron dineros del cabildo al cual pertenece, sino del municipio de Puracé, donde fungía como funcionario público. Por lo tanto, se denota una falta de identidad del involucrado con la cultura aborigen que pretende su juzgamiento al tener contacto, como ya se dijo, con el resto de la comunidad, pues está plenamente demostrado que el imputado hacía parte de la administración municipal como Tesorero, circunstancia que aún más impide deslindarse a favor de la jurisdicción indígena el conocimiento de la investigación objeto de autos. Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento del Representante de la comunidad indígena, en tanto, el grado de aislamiento del investigado frente a la cultura mayoritaria como se vio, se encuentra desvirtuado, ya que la cosmovisión de éste, entendida como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo por ahora, no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 de la Constitución Política. Valorado pues el caso particular conforme las reglas jurisprudenciales de rigor, se deduce, que acorde con el nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, y toda vez que el hecho investigado no se cometió en territorio exclusivo del resguardo indígena sino en el municipio de Puracé, no se puede reconocer a la jurisdicción indígena la potestad de juzgar al implicado, pues no es

suficiente para desvirtuar su integración a la cultura mayoritaria, máxime si, el recaudo probatorio allegado al plenario, por ahora, lo que demuestra es una asimilación a la misma, es decir, ha tenido contacto con la visión externa predominante, y además ha tenido una interrelación con la comunidad en general, toda vez que hacía parte del gobierno municipal, que en términos de la Corte Constitucional le "(...) permite estar en condiciones de aprender los criterios axiológicos que rigen nuestra sociedad (…)"15. No puede pasar desapercibido que la permisión constitucional dada a estas culturas minoritarias para administrar justicia según sus usos y costumbres, está condicionada según el artículo 46 de la Constitución Política a que las normas y procedimientos por ellos previstos no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, lo cual obliga un análisis más detenido de la prueba que obre en el proceso para establecer la existencia o reconocimiento real del fuero, o por el contrario la existencia de por lo menos duda que lo impida, en tanto de existir ella, corresponde al género investigativo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, es necesario indicar que la conducta investigada no solamente perjudica bienes jurídicos propios de su comunidad, sino también del resto del conglomerado, tal como se explicó anteriormente y además en el presente caso se ha acreditado que el imputado se encontraba integrado a la comunidad en general y vivía según sus usos y costumbres. En consecuencia, como en el caso concreto ésta Corporación se pronunció frente al mismo asunto y posterior a ello no se ha allegado medio probatorio

alguno que permita inferir situaciones o hechos diferentes, la Sala definirá la jurisdicción competente. 15 Sentencia T-496 de 1996. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de Control de Conocimiento y copia al Resguardo

Indígena de Coconuco – Cauca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201300148 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 015 del 27 de febrero de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en

el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió abstenerse de definir la competencia, no obstante existir una petición en tal sentido planteada por el defensor del señor Miguel Yace. En criterio de la suscrita, el presente asunto debió ser resuelto de fondo, esto es, decidirse sí era necesario romper la unidad procesal para que el señor Miguel Yace fuera investigado por la Jurisdicción Especial Indígena, o si por el contrario, debía continuar siendo procesado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, esto porque se trata de un sujeto procesal diferente a aquel respecto del cual se resolvió conflicto de competencia, el pasado 1° de agosto de 2012, bajo el radicado No. 110010102000201201627 00. Precisamente en esa oportunidad, esta Sala definió la competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria – Penal, pero el análisis versó en las circunstancias por las cuales el señor Efrén Quilindo Melenje (tesorero del Municipio de Puracé - Cauca), pese a encontrarse registrado en el censo del Cabildo indígena Kokonuco debía ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria Penal. En esa ocasión el conflicto lo planteó el Gobernador de la mencionada comunidad. Ahora correspondía a la Sala determinar sí respecto del señor Miguel Yace (Alcalde del Municipio de Puracé – Cauca), la competencia le asistía a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, no obstante que el proceso penal se esté siguiendo contra varios sujetos, es menester analizar individualmente las razones por las

cuales, la competencia le asiste a una u otra Jurisdicción, pues podría --por ejemplo-- darse el caso en el que alguno de los procesados no hubiera abandonado su cosmovisión, al tiempo que los otros sí estuvieran integrados a la cultura mayoritaria. Por ello, el análisis particular es necesario a efectos de concluir sí frente a una persona se configuran o no, los elementos necesarios para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial. Ciertamente, no pueden pregonarse las mismas características personales de un sujeto procesal a otro simplemente por encontrarse vinculados a una misma causa penal, es decir, resulta desacertado concluir mecánicamente que los demás procesados se encuentran en idéntica situación respecto del primero en plantearse el conflicto de competencia, ¿acaso se encuentra descartado que el señor Miguel Yace abandonó su cosmovisión?, hasta el momento no, porque la Sala se limitó a citar los argumentos que se tuvieron en cuenta para definir la competencia en el caso del señor Efrén Quilindo Melenje, como si la identidad de causa penal se tradujera en identidad en el análisis de los elementos personal, institucional, orgánico y territorial. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300148 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.

Aprobada según Acta No. 015 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece(2013) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no puede compartir la decisión adoptada en el caso concreto, por cuanto en primer lugar no hay providencia, y en segundo lugar, porque el asunto debió definirse de fondo. En efecto, se considera que no hay providencia, en la medida que la decisión adoptada carece de una argumentación propia de la Sala que sustente la decisión finalmente adoptada por ésta; pues nótese, como la parte considerativa se limita a una total transcripción de la providencia proferida el pasado 1º de agosto de 2012dentro del radicado No. 20120162700 con Ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. Pero además, véase como al finalizar la transcripción antes referida, se anuncia que la Sala entrará a definir la competencia, no obstante, seguida y contradictoriamente, en la parte resolutiva se abstiene de hacerlo. Ahora bien, otro motivo que me lleva a apartarme de la precitada decisión es el hecho de que la Sala no haya entrado a definir la competencia en el asunto puesto bajo conocimiento, ello por cuanto la impugnación de la competencia en esta oportunidad la planteó el defensor del señor MIGUEL YACE, uno de los sindicados dentro del proceso penal objeto de estudio; y en la anterior providencia –citada como único argumento para sustentar la decisión objeto

del presente salvamentorecuérdese que se trató de un conflicto positivo de jurisdicciones trabado directamente entre el resguardo Indígena de Coconuco y la Fiscalía 062-002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán, pero con relación única y exclusivamente a otro de los procesados, esto es, al señor QUILINDO MELENJE. Considero que en este caso y en aras de no vulnerar el debido proceso, el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, debió resolverse el asunto de fondo en aras da determinar si era del caso o no romper la unidad procesal para que quien hoy alega su fuero especial, es decir, para el señor MIGUEL YACE. De esta manera, lo apropiado era a no dudarlo, definir si éste sujeto procesal debía ser investigado por la Jurisdicción Especial Indígena o por el contrario continuar siendo sometido a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues se repite, estamos frente a un sujeto procesal diferente, a aquel respecto del cual le fue definida la competencia en el conflicto planteado y definido el pasado 1º de agosto de 2012, bajo el radicado No. 201201627, al punto que en varios apartes de la transcripción anteriormente citada se puede apreciar como en aquella oportunidad el caso versó concretamente en el análisis de los elementos del fuero indígena para uno solo de los procesados, esto es, para el señor QUILINDO MELENJE, veamos: “Una vez hechas las anteriores reflexiones, la Sala debe precisar que las pretensiones de la autoridad indígena que

traba la presente colisión, por ahora, no están llamadas a prosperar habida consideración que el comportamiento ilícito por el cual se le investiga al procesado, presuntamente se debe a la afectación de dineros públicos en el cual se vulneró el bien jurídico de la administración pública, no solamente se afectaron dineros del cabildo al cual pertenece, sino del municipio de Puracé, donde fungía como funcionario público. Por lo tanto, se denota una falta de identidad del involucrado con la cultura aborigen que pretende su juzgamiento al tener contacto, como ya se dijo, con el resto de la comunidad, pues está plenamente demostrado que el imputado hacía parte de la administración municipal como Tesorero, circunstancia que aún más impide deslindarse a favor de la jurisdicción indígena el conocim

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