CSDJ - F11001010200020130014900ADJUNTA20151201190007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130014900ADJUNTA20151201190007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 0149 00 Discutido y aprobado en Sala No 96 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL
ARAUJO ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES 2.1La queja.
El señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS, denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que participaron en la Sala en la que se profirió la Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-424
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el quejoso que los Magistrados al momento de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Cartagena, desconocieron el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
2.2Actuación Procesal.
Con auto del 21 de marzo de 2013 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los doctores, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL
ARAUJO ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Los días 13 y 14 de junio de 2013, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, el doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, y la doctora ROSA INÉS MERENGO PARODI respectivamente. 2.3Pruebas.
Se destacan las siguientes: Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el día 29 de abril de 2011, en el proceso laboral radicado bajo el número 2010-424, en el que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez al señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS, a partir del 1 de octubre de 2006, en cuantía equivalente al 54% del I.B.L
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el día 27 de julio de 2012, con ponencia de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de dicha Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia.
Copia del trámite administrativo adelantado por el señor MIGUEL ANTONIO
HURTADO LLINAS ante el ISS, el que culminó con la negativa del derecho a la pensión de vejez. Oficio No. 211 del 14 de junio de 2013, proveniente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el que se informó el trámite dado al recurso de promovido por el Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del radicado No. 2010-424 01. 2.3Calidad de sujetos disciplinables. Obra a folios 97 al 126 las actas de nombramiento y de posesión de los
doctores, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL ARAUJO
ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2Fundamentos de la Decisión de Archivo.
Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que
el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.
Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no
una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.
Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto
es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables” 1.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores,
ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.3Caso en concreto.
El señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que participaron en la decisión mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-424. El inconformismo del señor HUTADO LLINAS radicó en el hecho de haberse desconocido supuestamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de los Magistrados denunciados. En ese orden de ideas, se ordenó abrir indagación preliminar en aras de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se tiene que el día 29 de abril de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS, a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir del 1 de octubre de 2006, la pensión de vejez en cuantía equivalente al 54% del I.B.L.
La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, de suerte que la ponencia para desatar la alzada correspondió a la doctora ROSA INÉS MERENGO PARODI, quien adelantó las siguientes actuaciones: El día 3 de octubre de 2011 dictó auto mediante el cual ordeno correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar. Mediante auto del 20 de marzo de 2012, se señaló el día 27 de junio de 2012 a las 10:00 am para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento a las 11:00 a.m. El día 27 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que se revocó la sentencia de primera instancia. En la Sentencia cuestionada por el quejoso, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de citar los antecedentes de la demanda, se refirieron al fallo impugnado en los siguientes términos: “Cabe precisar en primer término, que acertó el Juzgado cuando afirmó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque de acuerdo con el documento de fol. 40, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había estado vinculado anteriormente al régimen de pensiones…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo dicho por los Magistrados en la sentencia cuestionada por el quejoso, se desprende que no es cierto lo afirmado por éste, en el sentido que el Tribunal desconoció en su caso, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues muy por el contrario, los denunciados celebraron lo afirmado por el fallador de primera instancia, en cuanto la aplicación del referido régimen.
En cuanto la norma aplicable al caso del señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS, el Tribunal señaló: “…estima la Sala que, si al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral el demandante había cotizado durante un tiempo al Fondo de Prevención Social-CAJANAL (entre el 1 de mayo de 1970 y el 31 de enero de 1974), y al I.S.S. (entre el 3 de febrero de 1969 y el 29 de diciembre del mismo año y entre el 8 de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 2006) el régimen que cobija al mismo en principio sería el dispuesto en la Ley 71 de 1998, norma que consagra la pensión de jubilación por aportes y que en su artículo 7 prevé: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
Los Magistrados inculpados verificaron el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la norma en cita, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, que determina que los 20 años o más de cotización o aportes continuos o discontinuos han debido ser sufragados en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, y concluyeron que el demandante pese a cumplir con el requisito de la edad no acreditó los veinte años de cotización, dado que las documentales enseñan que el actor realizó aportes por un periodo correspondiente a 19 años. Luego, los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, procedieron a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 ibidem, para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de dicha norma. Analizadas las documentales obrantes en el proceso laboral, y confrontadas
con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los Magistrados concluyeron que el señor MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS debió acreditar mínimo 1.075 semanas; y para la fecha en que cumplió los 60 años de edad tenía solamente 974 semanas cotizadas, por lo que no le asistía razón al demandante. En el presente asunto, no es dable edificar un reproche disciplinario a los
doctores MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL ARAUJO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber interpretado, según el quejoso, equívocamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Sala considera importante iterar, en cuanto a la interpretación normativa se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente, lo cual si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, véase que la decisión de los funcionarios denunciados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1
del Decreto 2709 de 1994, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó las pruebas obrantes en el proceso laboral, las cuales fueron confrontadas con las normas en cita y con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
En consecuencia, analizada la decisión adoptada por los funcionarios denunciados al interior del proceso ordinario laboral de MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS en contra del Instituto de Seguros Sociales, tramitado bajo el radicado 1300131055082010424 00, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éstos pudieron haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO,
MANUEL ARAUJO ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los
doctores, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL ARAUJO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARNEDO, ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial