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CSDJ - F11001010200020130015100ADJUNTA20130221093348-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130015100ADJUNTA20130221093348-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado, por el señor OMAR DE JESÚS VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura que se le reliquide la pensión de vejez. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado, por el señor OMAR DE JESÚS VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendiente a obtener el incremento del 14% en su mesada pensional.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- El señor OMAR DE JESÚS VILLA, a través de apoderado judicial, el 8 de agosto de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener la reliquidación de la 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 003740 del 28 de febrero de 2011. 2.- Asignado el proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el Despacho mediante auto del 22 de agosto de 2012, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda ordinaria laboral de referencia, ordenando por ende la remisión de las diligencias a conocimiento de los Jueces Administrativos. Argumentó su decisión señalando que de las pruebas allegadas con la demanda se desprendía la calidad de empleado público del actor, quien tuvo como último empleador a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en consecuencia, y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20111, la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, debe ser asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público. (fl. 26 y vuelto c. original).

3.- Llegadas las actuaciones al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicho Operador Judicial mediante auto del 7 de diciembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, disponiendo además remitir el expediente a esta Corporación en aras de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones planteado respecto de los argumentos del citado Juzgado Laboral. Consideró el Despacho que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, al derivar la controversia prevista en el litigio de autos, de un contrato de trabajo de un trabajador oficial, calidad que ostentaba el actor, al desempeñarse en el cargo de Electricista en las Empresas Públicas de Medellín, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal. (fls. 40 a 43 c. 1ª Instancia). 1 Ley aplicable al asunto de autos, en virtud a lo dispuesto en su artículo 308, el cual dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró, a través de apoderado judicial, el señor OMAR DE JESÚS VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y el correspondiente retroactivo, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 003740 del 28 de febrero de 2011. 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que el señor OMAR DE JESÚS VILLA, le fue reconocida pensión de vejez con apego al régimen de transición, pues se le otorgó dicho beneficio bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 758 de 1990, según se dispuso en la Resolución No. 003740 del 28 de febrero de 2011, expedida por la entidad demandada, mediante la cual le concedió el referido beneficio pensional. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el

artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de

servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negrilla de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la 7

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Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: En primer lugar, tenemos que el señor OMAR DE JESÚS VILLA, labora para la Empresa de Servicios Públicos de Medellín “desde octubre 23 de 1989 en el centro de actividad 1646 Equipo de Gestión Mantenimiento Y Mon, en el cargo electricista. Su relación laboral es a término indefinido.”2 (Sic), a quien además le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución No. 003740 del 28 de febrero de 2011, bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, así se expuso en la Resolución en referencia: “Que para dar aplicación al artículo 288 de la ley 100 de 1993, que consagra el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD se otorgará la pensión bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 con solo las semanas cotizadas al ISS por ser más beneficioso ya que otorga un mayor porcentaje que el que otorgaría por ley 797 de 2003, y con respecto al tiempo público no cotizado al ISS, no se solicitará la emisión y pago del BONO PENSIONAL, sino que por dichos tiempos se solicitará el traslado de aportes de acuerdo al artículo 549 de 1999, con

el fin de financiar la pensión concedida. Que la pensión se reconoce y paga a partir de la fecha de retiro del servicio o de la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos, la última de las dos, según lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 71 de 1998, y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, disposiciones aplicables por expresa remisión que hace el Artículo 31 de la ley 100 de 1993.” (Sic) En este orden de ideas, establecida la calidad de trabajador oficial que ostenta el señor OMAR DE JESÚS VILLA, al desempeñarse como Electricista de las Empresas Públicas de Medellín (Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal, según Acuerdo 069 de 1997 del Concejo Municipal) y el régimen de transición bajo el cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación; establecido el mismo en las 2 Fl. 34 c. original 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300151 00 (5051 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES normas de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, se advierte la calidad de trabajador oficial del actor, en tanto la labor desempeñada en las Empresas Públicas de Medellín (Electricista), no corresponde a

las labores de dirección o confianza, que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al cual remite el artículo 41 de la ley 142 de 1994, frente a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores de las empresas de servicios públicos, veamos las normas: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969” “ Artículo 41 . Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores

particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se 9

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Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda presentada por el señor OMAR DE JESÚS VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 10

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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