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CSDJ - F11001010200020130015400ADJUNTA20130521063550-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130015400ADJUNTA20130521063550-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Catorce de mayo de dos mil trece Radicado. 110010102000201300154 00 Aprobado según Acta Nº. 035 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Primero Civil, ambos del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida por el Hospital San Juan de Dios E.S.E contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del Hospital San Juan de Dios E.S.E, promovió demanda ejecutiva contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona – Norte de Santander-, para que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $113.102.650,oo representados la orden de servicios N° 001 de 2004 suscrita entre las partes extremas de la litis, así como en facturas, órdenes de servicios y demás documentos, los cuales, según el accionante constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Por auto del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, declaró falta de Jurisdicción para tramitar el proceso

ejecutivo de autos, por cuanto “conforme a lo previsto en el artículo 297 de la ley ](sic) 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo esté constituido, por los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través de cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes. (…) En virtud de lo anterior y de la interpretación del Consejo de Estado, en el presente caso se puede constatar que el título ejecutivo base de la presente acción es una orden de prestación de servicios, la cual no cumple los requisitos de un contrato entre entidades del Estado, por lo tanto, esta judicatura no es competente para conocer de este proceso por falta de jurisdicción, correspondiéndole resolver la controversia suscitada entre las partes a la justicia ordinaria.” Contra el anterior auto, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través de auto del 25 de septiembre de 2012, interponiéndose posteriormente por la parte actora, recurso de queja, igualmente declarado improcedente en providencia del 4 de octubre de ese mismo año. Una vez allegado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, éste en auto del 9 de noviembre de 2012, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) en virtud de la

competencia territorial, decisión recurrida por la apoderada de la entidad demandante. Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, al momento de resolver el recurso referido, señaló que en virtud del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto de autos le corresponde conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, y dispuso el envío a esta Colegiatura a efecto de dirimir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Primero Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva, incoada por la apoderada del Hospital San Juan de Dios E.S.E contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma $113.102.650,oo representados la orden de servicios N° 001 de 2004 suscrita entre las partes extremas de la litis, así como en facturas y demás documentos, los cuales constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Adjunto al escrito de demanda, fue allegada “ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD No. 001 DEL 2004 CELEBRADO (sic) ENTRE EL INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA Y LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) en cuyo cuerpo se advierte: “hemos acordado celebrar la presente Orden de Prestación de Servicios de Salud en el Sistema General de Seguridad Social y las cláusulas que a continuación se señalan, previas las siguientes consideraciones: a) Que se contrata directamente en virtud de los literales a), c) y l) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994… EL CONTRATISTA, afirma bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la suscripción de la orden, no hallarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, de que trata el artículo 8 y 9 de la Ley 80 de 1993… A la terminación de la orden las partes contratantes suscribirán un acta de liquidación de la misma, en la que se determinarán las obligaciones a cargo de cada uno, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar o las indemnizaciones que haya lugar, en virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993… Para todos los efectos legales, la presente orden se entiende perfeccionada con las firmas de las partes de acuerdo al inciso 1°, del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.”1 1 Folios 25 a 30 C. O

Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto).y en el caso de autos la demanda fue impetrada el 31 de agosto de 2012. En ese orden de ideas el numeral 6 del artículo 104 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal.

En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esta Jurisdicción, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Aunado a lo anterior el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establece que es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”2 (se resalta fuera de texto). 2 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 Que la ley 80 de 1993, en su artículo 32 contempla la existencia del contrato estatal de prestación de servicios, ratificado ello por el artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008; b) Que el Decreto 2474 de 2008 determina que los Contratos de prestación

de Servicios de Apoyo a la Gestión se pueden contratar de manera directa, con una persona natural, siempre y cuando esta demuestre experiencia e idoneidad directamente relacionada con el área que se trate sin que sea necesario haber obtenido previamente varias ofertas; c) Que en jurisprudencia reciente del Honorable Consejo de Estado No.IJ039, la prestación del servicio público puede adelantarse a través de empleados públicos o contratarse por modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se cumpla con la finalidad de los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Así las cosas y conforme la transcripción de la Orden de servicios realizada en líneas atrás, se observa sin mayor elucubración que lo pretendido por los contratantes, fue que las obligaciones emanadas de dicho acto jurídico, se rigieran por la Ley 80 de 1993, implicando en consecuencia, que la Jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo de autos es la de lo Contencioso Administrativo, pues se reitera, lo pretendido por la parte demandante es la ejecución de un contrato estatal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona-Norte de Santander, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia

de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander - para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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