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CSDJ - F11001010200020130015600ADJUNTA20130305083934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130015600ADJUNTA20130305083934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, impetrada por el apoderado judicial de la Sociedad OXÍGENOS DE

COLOMBIA LTDA., contra el HOSPITAL BELLOSALUD E.S.E.

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300156 00 (5053 – 15) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial, por el apoderado judicial de la Sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. contra el HOSPITAL

BELLOSALUD E.S.E.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la Sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA., en fecha 14 de junio del 2012, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva en contra del

HOSPITAL BELLOSALUD E.S.E., en aras de que se librara orden de pago a favor de su 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201300156 00 (5053-15) poderdante por los valores representados en las facturas de venta aportadas con la demanda. Además deprecó el pago de los intereses moratorios de las sumas de dinero representadas en las facturas presentadas a cobro judicial (fls.1 a 119 c.o.). 2.- Llegada la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello - Antioquia, el Despacho mediante auto del 19 de junio del 2012, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Medellín. Decisión que argumentó el Despacho invocando los artículos 16 de la Ley 794 de 2003, 134 B y 134 D del Código Contencioso Administrativo. (fl. 120 y vuelto c.o.). 3.- En proveído del 28 de agosto de 2012, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de junio de 2012, remitir el expediente de autos a quien consideraba competente para

conocer del mencionado asunto. (fl. 134 y vuelto c.o.). 3.1.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en auto del 19 de septiembre de 2012, ordenó remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Administrativos de Medellín (fl. 127 c.o.). 4.- Recibida la actuación en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el Operador en auto del 1 de noviembre de 2012, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, como argumento de su decisión, luego de relacionar y trascribir apartes pertinentes sobre la ejecución de un título valor, de la Sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. 17001-23-31-000-2007-000149-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; que al tener la calidad de título valor las facturas de venta presentadas a cobro judicial por parte del demandante, según lo establecido por el artículo 772 del Código de Comercio, la encargada de conocer sobre la ejecución de tales créditos era la jurisdicción ordinaria. (fls. 140 y 141 vuelto c. o.). 3

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201300156 00 (5053-15)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los

cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 4

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201300156 00 (5053-15) “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse

sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuso la Sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA., en contra del HOSPITAL BELLOSALUD E.S.E. 3.- Caso en concreto. 5

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Radicado No. 110010102000201300156 00 (5053-15) En el sub lite tenemos que la Sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA., a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el HOSPITAL BELLOSALUD E.S.E., cuyo título base de ejecución lo constituyen facturas de venta, las cuales se encuentran anexas al escrito de demanda1. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:  De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A (Decreto 01 de 1984)2.  De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se

aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en títulos valores expedidos por el demandante, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. Advirtiendo finalmente, que son 1 Fls. 1 a 119 c.o. 2 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 6

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de compraventa y por consiguiente de título valor, conforme al precitado artículo 619 del Código de Comercio, legitima per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporada. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra el HOSPITAL BELLOSALUD E.S.E., el demandante acudió ante el Juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en las citadas facturas cambiarias, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a quien se le asignará la competencia. Así, vemos que las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, disponen: “ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

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5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

5. Los de división de grandes comunidades.

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 9

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201300156 00 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo

aclarar que para mayor ilustración, se ha debido hacer referencia a la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: 10

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JEBQ

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