CSDJ - F11001010200020130015801ADJUNTA20130419160953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130015801ADJUNTA20130419160953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Radicado Nº 110010102000201300158 01 Aprobado según Acta Nº 029 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 26 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, de no ser por la existencia de vicio procesal que genera nulidad. HECHOS 1 Siendo Ponente la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…La accionante manifiesta haber sido nombrada como Magistrada de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio a partir del 27 de julio de 2011, cargo que iba hasta el 31 de diciembre de 2012, fue terminado de manera abrupta el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Señala que estando laborando como Magistrada de descongestión, el 29 de febrero de 2012 empezó a tener problemas de salud y fue hospitalizada y en menos de un mes y medio le realizaron trasfusiones y después de varios exámenes se estableció que padecía de Mielofibrosis primaria, sin embargo pese a sus problemas se reintegró a trabajar, pero su estado de salud empeoró y nuevamente fue hospitalizada y a finales del mes de julio de 2012 fue remitida a la Clínica Marly donde se dictamina que los mejor era trasplante de médula y actualmente se encuentra incapacitada con medidas extremas. Indica que la Corte Suprema de Justicia efectuó su nombramiento en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pero la enfermedad surgió a finales del mes de febrero y si bien la medida de descongestión es transitoria y no tiene vocación de permanencia, la enfermedad le dio estando laborando en la Rama Judicial, pero la Sala Administrativa en forma injusta y sin fundamento pretende no continuar realizando los aportes a pensión, salud y demás y en oficio del 11 de enero le indica que debe afiliarse por su cuenta, con la única disculpa que la medida de descongestión terminó, luego su empleador no puede vulnerar sus derechos y debe continuar con los aportes de ley. Explica que el 5 de febrero del cursante año tiene orden de hospitalización para quimioterapia y trasplante de medula, por lo cual será asilada por mes y medio razón por la cual acude al Juez de tutela para proteger sus derechos y los de sus hijas, luego necesita que su empleador continúe realizando los
aportes por ser vital para su salud, pues de no hacerlo se pone en riesgo su vida en razón a requiere (sic) los servicios de la EPS SANITAS. Impetra como pretensiones que no se le desvincule de la nomina (sic) y no se acepte como argumento que la descongestión es una media (sic) transitoria, ni se tenga en cuenta que la Sala Administrativa puede suprimir, fusionar, terminar o acabar con medidas en forma arbitraria y sin tener en cuenta situaciones o casos críticos…”. Presentación de la acción. El 1° de febrero de 2013, la acción de tutela fue interpuesta ante esta Superioridad y mediante auto dictado el 6 de igual mes y año, quien funge como ponente dispuso remitir las diligencias al Seccional de Instancia, en respeto a la doble instancia2. Admisión y actuación procesal. Recibido en el Seccional de primera instancia, en auto del 13 de febrero de 2013, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas y negó la medida provisional solicitada3. - En esta etapa intervinieron las accionadas, solicitando desestimar las pretensiones de la accionante4. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora SORA BARAJAS, al considerar que cuenta con otro medio de defensa idóneo, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual
puede reclamar el pago de las acreencias que considera debe asumir la Rama Judicial5. 2 Folio 31 y 32 3 Folio 4 4 Folios 13 a 47 5 Folios 72 a 82 De la impugnación. Enterada de la anterior decisión, la accionante la impugnó6. Trámite de segunda instancia. Como se dijo, inicialmente fue repartido el asunto en esta Sala Superior el 1° de febrero de este año, pero en garantía del principio de la doble instancia, se remitió por auto del 6 de ese mismo mes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; una vez definida la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de 2013, se allegó al Despacho que ahora funge como ponente el 12 de marzo, en asignación por conocimiento previo, pero por encontrarse la titular del Despacho con permiso y comisión legalmente concebidos –ver folio 100 cuaderno segunda instanciafue repartido nuevamente a la señora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 13 de ese mismo mes. Sin embargo, según constancia secretarial de fecha 22 de marzo del corriente año, “el expediente de tutela fue devuelto por el despacho de la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que se vuelva a asignar nuevamente el expediente al despacho de la señora Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA…”.
El expediente fue allegado finalmente al despacho de quien funge como ponente para su solución el 19 siguiente por “REPARTO” –ver folio 2 -.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación 6 Folios 86 interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por la actora, deprecó como medida provisional “se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio realice de manera inmediata los aportes a la EPS Sanitas Entidad Promotora de Salud, a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y a las demás entidades que correspondan en virtud de la relación laboral…”. Y al arribar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Magistrada María de Jesús Muñoz
Villaquirán en auto del 13 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de la acción, ordenó dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio y negó la medida provisional solicitada, al estimar que “la situación fáctica materia de la acción constitucional, y de las pruebas militantes no se evidencian circunstancias que permitan inferir la procedencia de ordenar a las entidades accionadas realizar de manera inmediata los aportes de salud, pensión y demás prestaciones sociales que demanda la actora…”. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”7. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el
ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. 7 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”8. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta
Corporación de antaño9, que erró la Magistrada instructora de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. 8 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 9 Entre otros en el radicado 760011102000201202106 01, aprobado en Sala 001 del 16 de enero de 2013. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia.
Así las cosas, no deja de parecerle inaudito a la Colegiatura Superior, que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, sea proferido por la Magistrada instructora, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. No cabe entonces entender, que por ser el trámite de la tutela preferencial y célere, puedan sacrificarse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley, sino que a motu propio la asume el funcionario -Magistrada instructora del caso-, desbordando las facultades que le asisten de darle impulso al proceso a través de autos de sustanciación. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, de aquellas que por definir asuntos de trascendencia mientras se profiere la determinación de fondo o de instancia, que exigen motivación precisa, aunque sea breve, es claro que la competencia radica en la Sala y no en la Magistrada encargada de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por la actora, que comporta especialísimas
implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que a la accionante le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad que les asiste a las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 13 de febrero de 2013, por medio de la cual, la Magistrada ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por la accionante, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive, del auto dictado el 13 de febrero de 2013, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán,
conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de forma inmediata a rehacer la actuación siguiendo las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201300158 01
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS
ACCIONADO: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Aprobado Según acta de Sala No. 029 del 17 de Abril de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “(…)El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales.(…)”
A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. La Doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, buscó por el cauce tutelar la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio, por cuanto se vio desvinculada de los servicios de salud, luego de concluida la medida de descongestión como Magistrada del Tribunal Superior del Meta, absteniéndose la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de continuar realizando los aportes, poniendo en peligro su vida ya que esta en tratamiento de quimioterapia y en espera de transplante de médula espinal. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declara improcedente la acción de tutela, por cuanto considera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es la nulidad y el restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado, al estimar que se viola el debido proceso y el principio de Juez Natural al suscribir la providencia que negó la medida provisional tan sólo uno de los magistrados integrantes de la Sala, lo que deslegitima el acto al no ser la expresión de la jurisdicción. Concluye que por esa vía se desnaturaliza la garantía del juez natural.
Con dicho discurrir se le confiere al auto que admite la acción de tutela una naturaleza – interlocutoriade la cual carece y esa percepción no puede prohijarse por parte del suscrito Magistrado, ni siquiera aunque en él se pueda resolver una medida provisional. El suscrito magistrado no puede compartir la percepción de que el auto que admite la acción de tutela participe de la naturaleza de interlocutorio ni siquiera aunque en él se pueda resolver una medida provisional. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. El pretender que los miembros de un cuerpo judicial colegiado deban reunirse para tomar todas y cada una de las decisiones que conforman el entramado ritual, cuando la mayoría de decisiones según su naturaleza, son de simple impulso o trámite, significa paralizar a la administración de justicia. Ningún sistema procesal del mundo puede funcionar en esas condiciones. Sabido es que se delega en el magistrado ponente – he ahí su esencia, su función y finalidadla instrucción del asunto, que deba resolver algunos incidentes o aspectos que pueda tener alguna connotación no puede afectar de manera alguna la intervención plural, ni el normal desarrollo del trámite. Por el contrario, no disponerlo así para el asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el
ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir. No nos llamemos a engaño; por otra parte, yo pregunto, ¿cuantas providencias que avocan conocimiento de acciones de tutela de primera instancia, emanadas de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de los Consejos Seccionales, vienen firmadas por la totalidad de sus miembros? En segunda instancia, cuándo se dispone la práctica de una prueba previa de incidencia para la decisión de fondo, ¿cuántas veces nos hemos reunido los magistrados para debatirlo? De igual manera, si se requiere efectuar un traslado a otra sede judicial para los mismos efectos ¿dónde están las actas de sala con su correspondiente debate público, que así lo acredite? No, la tutela es célere, expedita, informal, son derechos fundamentales los que están en juego. De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El pretender que en tal providencia se concreten actos indefectibles e inexorables, tomando simples facultades prudenciales en imperiosas obligaciones, a más de incurrir en prejuicio impeditivo configura desconocimiento del rol adecuado a la
protección constitucional. No resulta trascendente la presunta equivocación advertida en el trámite, por cuanto el auto que admite la tutela al pronunciarse sobre la medida provisional solicitada, la negó; lógico es que si declaró improcedente la acción con posterioridad al resolver la acción, por sustracción de materia, adelantaba que no se reunían los requerimientos o presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para proceder a tomar dicha medida provisional, no se olvide que la norma establece facultades prudenciales no cargas forzosas, lo contrario desnaturalizaría el procedimiento expedito y sumario de la tutela. Si no se imprime al tenor normativo dicha interpretación ¿Cómo entender entonces, las expresiones “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” vertidas en el aludido canon 7° del Decreto 2591 de 1991? Así mismo, cuando el referente legal señalado precisa que “En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, le otorga una facultad prudencial y no una determinación de imperioso acatamiento. Desde luego, todo en consonancia con el asunto sustancial debatido. Entiende el suscrito que en dicha forma la Sala a – quo, estaba dando estimación a la pretensión liminar de la actora, en otros términos: respondía que no era viable dispensar en ese estadio procesal incipiente la cautela deprecada, para dejar sin
efectos, en forma transitoria, la suspensión de los aportes en salud por culminación de la descongestión. En definitiva con la decisión final de instancia la Sala avalaba la determinación de negar la medida provisional adoptada por su magistrado sustanciador. Ahora bien, en gracia de discusión, ante las facultades prudenciales irrogadas por la norma que no taxativos compromisos de resolución y que se trate de uno sólo de los magistrados los que se pronuncian con respecto a la medida provisional, cabe preguntarnos ¿qué postulado esencial se estaría vulnerando, ya de configuración constitucional o bien legal, con la solitaria actuación judicial? No se diga que el debido proceso, por cuanto dicho auto – el que admite a trámite la acciónno es pasible de recursos y la perentoriedad de los términos -10 días, recordemosexige viabilizar la procedencia de la medida provisional, apreciando la textura fáctica de cada caso y una ingente labor de ponderación que se ajuste a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. Lo contrario implica soslayar que la acción de tutela tiene unas características, especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales. Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la decisión asumida por la mayoría. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado