CSDJ - F11001010200020130015802ADJUNTA20130805125952-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130015802ADJUNTA20130805125952-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala de la fecha 060 de la misma fecha.
Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201300158 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez subsanadas las irregularidades puestas de presente mediante providencia del 9 de abril de 20131, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 21 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. HECHOS 1 Sala No. 29 del 13 de abril de 2013. M.P., María Mercedes López Mora. 2 Siendo Ponente la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…La accionante manifiesta haber sido nombrada como Magistrada de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio a partir del 27 de julio de 2011, cargo que iba hasta el 31 de diciembre de 2012, fue terminado de manera abrupta el 17
de diciembre de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Señala que estando laborando como Magistrada de descongestión, el 29 de febrero de 2012 empezó a tener problemas de salud y fue hospitalizada y en menos de un mes y medio le realizaron trasfusiones y después de varios exámenes se estableció que padecía de Mielofibrosis primaria, sin embargo pese a sus problemas se reintegró a trabajar, pero su estado de salud empeoró y nuevamente fue hospitalizada y a finales del mes de julio de 2012 fue remitida a la Clínica Marly donde se dictamina que lo mejor era trasplante de médula y actualmente se encuentra incapacitada con medidas extremas. Indica que la Corte Suprema de Justicia efectuó su nombramiento en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pero la enfermedad surgió a finales del mes de febrero y si bien la medida de descongestión es transitoria y no tiene vocación de permanencia, la enfermedad le dio estando laborando en la Rama Judicial, pero la Sala Administrativa en forma injusta y sin fundamento pretende no continuar realizando los aportes a pensión, salud y demás y en oficio del 11 de enero le indica que debe afiliarse por su cuenta, con la única disculpa que la medida de descongestión terminó, luego su empleador no puede vulnerar sus derechos y debe continuar con los aportes de ley. Explica que el 5 de febrero del cursante año tiene orden de hospitalización para quimioterapia y trasplante de medula, por lo cual será aislada por mes y medio razón por la cual acude al Juez
de tutela para proteger sus derechos y los de sus hijas, luego necesita que su empleador continúe realizando los aportes por ser vital para su salud, pues de no hacerlo se pone en riesgo su vida en razón a requiere (sic) los servicios de la EPS SANITAS. Impetra como pretensiones que no se le desvincule de la nomina (sic) y no se acepte como argumento que la descongestión es una media (sic) transitoria, ni se tenga en cuenta que la Sala Administrativa puede suprimir, fusionar, terminar o acabar con medidas en forma arbitraria y sin tener en cuenta situaciones o casos críticos…”. Presentación de la acción. El 1° de febrero de 2013, la acción de tutela fue interpuesta ante esta Superioridad y mediante auto dictado el 6 de igual mes y año, quien funge como ponente dispuso remitir las diligencias al Seccional de Instancia, en respeto a la doble instancia3. Admisión y actuación procesal. Recibido en el Seccional de primera instancia, en auto del 13 de febrero de 2013, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas y negó la medida provisional solicitada4. - En esta etapa intervinieron las accionadas, solicitando desestimar las pretensiones de la accionante5. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora
SORA BARAJAS, al considerar que cuenta con otro medio de defensa idóneo, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual puede reclamar el pago de las acreencias que considera debe asumir la Rama Judicial6. 3 Folio 31 y 32 4 Folio 4 5 Folios 13 a 47 6 Folios 72 a 82 De la impugnación. Enterada de la anterior decisión, la accionante la impugnó7. De la nulidad. Mediante providencia del 17 de abril de 2013, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2013, inclusive, al considerar que: “Así las cosas, no deja de parecerle inaudito a la Colegiatura Superior, que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, sea proferido por la Magistrada instructora, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. No cabe entonces entender, que por ser el trámite de la tutela preferencial y célere, puedan sacrificarse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley, sino que a motu propio la asume el
funcionario -Magistrada instructora del caso-, desbordando las facultades que le asisten de darle impulso al proceso a través de autos de sustanciación. (…) Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 13 de febrero de 2013, por medio de la cual, la Magistrada ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por la accionante, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído”. 7 Folios 86 Así las cosas, una vez recibidas las diligencias, el a quo procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la citada decisión, profiriendo el auto del 12 de junio de 2013, mediante el cual, se resolvió admitir a trámite la acción de tutela propuesta, notificar a la EPS Sanitas y a la administradora de riesgos y pensiones y negar la medida transitoria solicitada. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 121 a 127). A través de escrito, sostuvo que de conformidad con las normas que regulan lo pertinente al funcionamiento y gestión de la Rama Judicial, no corresponde a la Sala Administrativa actuar como ordenador del gasto, pues tal competencia radica en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. De igual forma, indicó que dicho cuerpo colegiado tampoco funge como nominador, pues para el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo
131 de la citada Ley Estatutaria de Administración Judicial, lo es la Corte Suprema de Justicia. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 134 a 137). A través de su Directora, resaltó que la Sala Administrativa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las medidas de descongestión, son de carácter transitorio y limitado en el tiempo y por ello, conserva dicha Sala la facultad de prorrogarlas o finiquitarlas de conformidad con las necesidades del servicio, tal y como ocurrió en el Acuerdo PSAA12-9781, del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se terminaron las medidas de descongestión, en las cuales venía desempeñándose la accionante. Agregó que la afiliación al sistema de salud es un tema que compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En virtud de ello, solicitó negar la acción incoada. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta. (fl. 144 a 150). Recalcó que no ha violado derechos fundamentales, pues no tiene facultad nominadora sobre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así como tampoco tiene facultad alguna para decidir la permanencia o no de la accionante en el cargo que venía ocupando, ni se desempeña como ordenador del gasto, por lo que solicitó denegar por improcedente la acción incoada en contra de tal Corporación. De igual forma, reiteró que desde que la funcionaria inició sus labores en el cargo conocía la vigencia de la medida, la cual estaba delimitada en el tiempo.
La EPS Sanitas. (fl. 151 y 152), a través de la Directora de la Oficina Jurídica, solicitó que se le desvinculara, por cuanto tal entidad ha actuado de conformidad con la normatividad que regula la materia, pues la Dirección Seccional de la Rama Judicial reportó la novedad de retiro desde el día 1 de enero de 2013, la cual es una causal de desafiliación de conformidad con el literal b) del artículo 10 del Decreto 1703 de 2010. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta. (fl 153 a 157). Indicó que la terminación de la relación laboral de la accionante se dio independientemente del estado de salud que padecía, pues la medida de descongestión tenía una fecha de finalización desde el mismo momento en la que fue creada, e incluso contemplaba la posibilidad de darla terminada por anticipado, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fl. 158 a 163). A través de la Directora de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta, en virtud que la medida, desde su creación tenía un limite temporal preestablecido y por lo tanto no se le puede endilgar a la Rama Judicial la terminación de la misma. De igual forma, sostuvo que una de las razones para el retiro del servicio, consagrada en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, es precisamente la supresión del Despacho judicial o cargo y para poder estar incluido en la nómina de la entidad es necesario que exista relación de servicio entre la persona y la Rama Judicial.
De la providencia impugnada. Mediante fallo del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar improcedente la acción incoada por la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, de conformidad con las siguientes consideraciones: “De lo anterior se concluye que la medida de descongestión en la que fue designada la accionante estuvo vigente del 17 de junio de 2011 al 19 de diciembre de 2012 y según lo informa la Sala Administrativa de esta Corporación, ante las reiteradas ausencias de la Funcionaria Judicial del Despacho, al resultar afectada la finalidad de la medida de descongestión, por cuanto limitaba el buen funcionamiento de la sala de Decisión y el tiempo transcurría sin que se pudiera exigir el cumplimiento de las metas fijadas a cada despacho de Magistrado, se le requirió en diversas oportunidades solicitándole que allegara copia de las incapacidades médicas con el fin de solicitar al nominador que designara una persona en su remplazo…” “No obstante las anteriores precisiones, debe tenerse en cuenta que la tutela como mecanismo excepcional, no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas igualmente por el constituyente y desarrolladas por el legislador, por ello su esencia no es la de resolver conflictos, sino garante de los derechos fundamentales, cuando estos sean conculcados. Lo anterior aunado al hecho que no se configura perjuicio irremediable, pues es evidente que el cargo para el cual fue nombrada era para una medida de descongestión y al terminar la misma resulta abiertamente improcedente que
el Juez de tutela se abrogue la competencia de ordenar mantener la medida para vincularla al cargo y pueda continuar con las prestaciones laborales propias del cargo de magistrada. Impugnación. La accionante presentó escrito mediante el cual reconoció que existen otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos como ex funcionaria judicial; no obstante, relató que lo que se debate va más allá, encuadrándose en el único propósito de la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, ya que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Adujo que su incapacidad médica llevó a la Sala Administrativa a terminar la medida de descongestión, pues ésta se veía afectada de manera nociva en su finalidad, en cuanto no se podía exigir el cumplimiento de las metas fijadas a cada despacho de magistrado, siendo la única medida de descongestión finalizada a nivel nacional, por lo tanto, su estado de salud, fue el móvil determinante, para la terminación de su relación laboral, motivo por el cual cuenta con estabilidad reforzada. Finalmente solicitó que de manera subsidiaria, se ordene a los entes tutelados que sigan cotizando al sistema de seguridad social de manera transitoria, mientras le otorgan la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar
Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. En el presente caso, tenemos que la actora manifiesta haber sido nombrada como Magistrada de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del 27 de julio y hasta el 31 de diciembre de
2012. No obstante lo anterior, su cargo fue terminado de manera abrupta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de diciembre de 2012.
Sostuvo que estando en ejercicio del cargo para el cual había sido nombrada, el 29 de febrero de 2012, empezó a padecer problemas de salud, por lo que fue hospitalizada, estableciendo que sufría de una Mielfibrosis
Primaria, pese a lo cual se reintegró a trabajar. No obstante lo anterior, su estado de salud siguió empeorando y a finales del mes de julio del mismo año, fue dictaminada por parte del médico tratante, la necesidad de realizar un transplante de médula, por lo que actualmente se encuentra incapacitada con medidas de cuidado extremas. En virtud de lo anterior la Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA129781 del 18 de diciembre de 2012, resolvió excluir de prórroga las medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Así las cosas, concluyó la accionante que con dicha conducta, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y estabilidad laboral reforzada, pues el hecho de su desvinculación de la nómina afecta el tratamiento que debe dispensarse, por lo que solicitó no ser desafectada de la misma. Con fundamento en la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar en esta oportunidad, si existió vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y estabilidad laboral reforzada de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, invocados en su libelo tutelar, con ocasión de la terminación del cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en descongestión, en razón de la decisión de no prorroga prevista en el Acuerdo N° PSAA12-9781 de 2012. Estima la Sala que acertó el juzgador de instancia al declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora SORA BARAJAS, por las
razones que a continuación se expresan. De conformidad con sus competencias constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, venía aplicando medidas de descongestión para determinados Tribunales a lo largo del territorio nacional, a fin de cumplir con lo estipulado por la Ley 1285 de 2009. Tales medidas que se encontraban vigentes desde el 2011 o incluso antes, terminaban el 17 de diciembre del año 2012. No obstante, la Sala Administrativa ordenó la prórroga de muchas de ellas, disponiendo particularmente para la que nos ocupa, lo siguiente: ARTÍCULO 35.- Reanudación de medidas vigentes. Reanudar a partir del 1º de enero y hasta el 30 de abril de 2013 las medidas de descongestión adoptadas en los Despachos de Magistrado y Secretarías de las Salas Penales permanentes y Especializadas transitoriamente en los Tribunales Superiores y que se encuentren vigentes al momento de la emisión del presente Acuerdo, relacionadas con los Acuerdos: PSAA11-7654, PSAA11-7916, PSAA11-7920, PSAA11-7927, PSAA117937, PSAA11-7942, PSAA11-7965, PSAA11-7970, PSAA11-7974, PSAA11-7976, PSAA11-8047, PSAA11-8188, PSAA11-8202, PSAA118329, PSAA11-8333, PSAA11-8445, PSAA11-8446, PSAA11-8447, PSAA11-8492, PSAA11-8497, PSAA11-8526, PSAA11-8537, PSAA118740, PSAA11-8827, PSAA11-8863, PSAA11-9051, PSAA11-9098,
PSAA11-9103, PSAA12-9125, PSAA12-9128, PSAA12-9132, PSAA129157, PSAA12-9428.
Se excluyen de estas reanudaciones las medidas correspondientes a:
1. Despachos de Magistrado de Descongestión para la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Auxiliar Judicial Grado 1 en los Despachos de Magistrado 1 y 3 de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Con fundamento en lo anterior, las medidas no prosiguieron y por tanto la accionante, fue desvinculada del cargo que ostentaba. Así las cosas y una vez superado el límite temporal dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (diciembre 17 de 2012), la consecuencia obvia que se generó fue la desvinculación del cargo en el que la actora fue nombrada, situación que la misma actora conocía desde el momento de su nombramiento, pues la descongestión era esencialmente temporal. De otra parte, considera entonces esta Colegiatura, que la accionante está disconforme con el Acuerdo PSAA129781, el cual tiene control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un
mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20058 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de
un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 8Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición del Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se optó por no prorrogar las medidas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ahora bien, frente al Acuerdo citado en precedencia, se observa que la accionante no ha agotado la vía gubernativa y de igual forma no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa
para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el acto administrativo relacionado anteriormente, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que lo accionante tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debió argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad legal y constitucional de evaluar las medidas de descongestión adoptadas y determinar cuales deben o no deben continuar, razón por la cual, la terminación de la vinculación que en provisionalidad ostentaba la accionante, ocurrió con justa causa. En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de autos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 21 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente el amparo constitucional
invocado por la señora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201300158 02
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS
ACCIONADO: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL
VILLAVICENCIO.
Aprobado Según acta de Sala No. 060 del 31 de Julio de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo de la determinación tomada en el presente asunto constitucional.
La doctora NIDYA ESPERANZA SORA BARAJAS, buscó por el cauce tutelar la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Otros, en razón de de no haberse prorrogado las medidas de descongestión perdiendo su empleo como magistrada en el Tribunal Superior de Villavicencio, viéndose desvinculada a pesar de haber adquirido en el ejercicio de su cargo, grave enfermedad que compromete su existencia, negándose la Sala Administrativa a continuar realizando los aportes para salud. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Declara la improcedencia del amparo deprecado dadas las reiteradas ausencias de la accionante, lo que dio al traste con la medida de descongestión, no cumpliéndose la meta. Enfatiza que la actora debe acudir al juez ordinario. Esta Sala en determinación de segunda instancia CONFIRMA el fallo de primera instancia, al considerar que debe acudirse a lo contencioso administrativo, al haber concluido el término de descongestión. El suscrito Magistrado considera que si bien es cierto no puede por vía de tutela crearse erogaciones o gastos a cargo de la Nación, el estado de salud
de la actora al padecer una enfermedad que compromete la vida e integridad personal de la actora, exige que sí se le preste atención integral, por lo tanto las accionadas sí deben procurar la atención médica que la accionante y su estado requieren. Debe concederse la tutela no para garantizar el reintegro laboral sino el derecho a la salud de la tutelante. Por otra parte no puede emplearse la enfermedad de la accionante, como lo hace la primera instancia como razón de discriminación, infiriendo que por ello no se cumplieron las metas de descongestión, no puede la Rama Judicial dejar abandonados a su suerte a sus servidores. Por esa vía se atenta con
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