CSDJ - F11001010200020130015900ADJUNTA20130304181721-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130015900ADJUNTA20130304181721-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300159 00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Resuelve: Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá Decisión: INHIBIRSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales de Bogotá D.C., por falta de competencia. ASUNTO A TRATAR Sería esta la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencias trabado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía1, propuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL contra el señor Jorge Hernán Posada, de no ser porque esta Sala no tiene competencia para ello. ANTECEDENTES El 13 de abril de 20122, por medio de apoderada judicial el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía de acuerdo en lo establecido en el Titulo XXVII, Capítulo I al VI del Código de Procedimiento Civil, para que se libre mandamiento de pago contra el señor Jorge Hernán Posada, quien fue sancionado en proceso
disciplinario N° 044.98 impulsado según Resolución N° 432 del 14 de junio de 2003, confirmada en segunda instancia por el acto administrativo N°646 del 21 de octubre del mismo año3. La referida demanda le correspondió por reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 23 de abril de 20124, la 1 Art. 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. Art. 489. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez
ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador. 2 Fl. 82 a 85 cuaderno principal. 3 Fl. 82 a 84 cuaderno principal. 4 Folio 86 cuaderno principal rechazó al considerar que el recaudo de una suma de dinero, consecuencia de un proceso disciplinario no está dentro del listado contenido en el art. 488 del Código de Procedimiento Civil. Frente a dicha decisión la demandante, interpuso los recursos de reposición y apelación fundamentándolos con jurisprudencia de esta Sala, en la cual mediante decisión del 29 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Sanabria Buitrago, expresó. “… En el sub examine, el titulo ejecutivo que se pretende hacer efectivo es complejo pues lo constituye: A) la Resolución con la cual terminó el proceso disciplinario iniciado por ADPOSTAL antes de ordenarse su liquidación, que dejó en firme la sanción al demandado y se cuantifica en días laborados, B) la certificación del Jefe de la Unidad de Personal que indica cual era el salario devengado por el demandado al momento de cometer la falta que originó la sanción respectiva. Por ende, es necesario resaltar que este título no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, simplemente es un cobro que se originó con ocasión al proceso disciplinario que se inició en contra del señor Herrera López y la posterior sanción a la falta cometida por éste. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el art. 488 del Código de Procedimiento civil pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos…” características que se encuentran debidamente establecidas en el titulo complejo en mención”. Con auto del 4 de junio de 2012, el juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, dejó sin efecto el auto del auto del 23 de abril de 2012 e inadmitió la demanda por falta de competencia, en virtud de lo señalado en el art. 2° del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el art. 2 de la Ley5 712 de 2001, por lo que traslada el expediente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria5. Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, conocer de la demanda, el cual mediante auto del 17 de enero de 20136, propuso una colisión de competencia negativa y ordeno remitir el expediente a esta colegiatura para que decidiera lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 712 de 2001, literal B) numeral 5°. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 6º del artículo 2567 de la Constitución Política y 2º del artículo 1128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En sentido amplio la jurisdicción ha sido definida como el conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y un ámbito de competencia a una estructura organizada jerárquicamente perteneciente a la Rama Judicial; 5 Folio 9596 cuaderno principal.
6 Fl. 115 cuaderno principal 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional y estricto al poder o autoridad que se tiene para aplicar las leyes en los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar justicia. La Corte constitucional mediante sentencia C-807/09, 11 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, reitero las jurisdicciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico: “Conforme a la Constitución actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones, en sentido lato: la ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente, siendo en consecuencia, los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción, aquellos que
se dan entre las diversas jurisdicciones enunciadas, y la excepción de falta de jurisdicción, …. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia,…” A la vez la Jurisdicción Ordinaria, está dividida de acuerdo a la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, en las siguientes áreas: (i) civil, comercial, familia y agraria; (ii) laboral y (iii) penal, las cuales, aunque tratan temas de distinta especialidad, hacen parte de la misma jurisdicción. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, al superior funcional de cada jurisdicción, le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades pertenecientes a ésta. Conforme a lo anterior y en el caso bajo estudio, debe decirse que esta Corporación no es la llamada a resolver el asunto, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales de la misma jurisdicción –ordinaria-, aunque de distinta especialidad –civil y laboral-, que como quedo dicho debe ser dirimido por su superior funcional común. Sobre ese tema, el artículo 18 de la ley 270 de 1996, estableció la regla general que para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales con distinta especialidad pertenecientes a la jurisdicción ordinaria así: “….ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Así las cosas, encuentra esta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 58 Civil Municipal y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, que aunque de distinta especialidad, pertenecen a la misma jurisdicción -ordinaria-. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina a cual de los Juzgados en contradicción, le corresponde conocer por proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovida, mediante apoderada judicial, propuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE APOSTAL contra el señor Jorge Hernán Posada En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 58 Civil Municipal y el Juzgado 3° Laboral los dos despachos judiciales de Bogotá D.C., por falta de competencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y copia de la presente providencia a los precitados juzgados, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial