CSDJ - F11001010200020130016100ADJUNTA20130419184610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130016100ADJUNTA20130419184610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de abril de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300161 00
Aprobado según Acta No 21. Conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: corresponde la competencia para conocer de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de esa misma ciudad, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado mediante apoderado por el señor Luis Enrique Riaño Quiroz, contra la ESE Hospital San Roque de Charalá en Liquidación y, solidariamente contra el Municipio de Charalá, la Nación – Ministerio de Protección Social y el Departamento de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Luis Enrique Riaño Quiroz, el 15 de julio de 2008, por medio de apoderado interpuso ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, demanda acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho1, contra los actos administrativos (resoluciones 067 del 23 de abril de 2008 y la 00125 del 28 de julio de la misma anualidad), expedidos por la ESE Hospital San
Roque de Charalá en Liquidación y, solidariamente demandó al Municipio de Charalá, la Nación – Ministerio de Protección Social y el Departamento de Santander. La demanda tiene como pretensión, que se decrete la nulidad parcial, del artículo segundo y tercero de la resolución 067 del 23 de abril de 2008 por el cual se determina, califica y gradúa las acreencias laborales a cargo de la masa liquidadora y de las excluidas de la misma y, que también se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 00125 del 28 de julio de 20082. Adicionalmente, solicita en la demanda que una vez sea decretada la nulidad, se ordene a favor del señor Luis Enrique Riaño Quiroz, el restablecimiento del derecho para que se le reconozcan y cancelen los intereses moratorios reliquidados entre la fecha de aprobación del crédito en el Proceso Ejecutivo Laboral tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, como la 1 Fl. 365 a 384 cuaderno principal. 2 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 067 del 23 de abril de 2008 reliquidación de la compensación por haberse acogido al plan de retiro voluntario de trabajadores oficiales de conformidad a la resolución 138 del 28 de diciembre de 2007 expedida por ESE Hospital San Roque, adicionalmente a las prestaciones que tiene derecho y que no son conciliables ni renunciables3. Valoró el demandante su pretensiones en las siguientes sumas dinerarias: $12’444.341.66 con ocasión a la reliquidación de intereses moratorios,
correspondientes a las acreencias laborales; más $4’682.340.97 por concepto de compensación a los trabajadores oficiales por acogerse al plan de retiro voluntario en virtud de lo establecido en la Resolución 138 de 28 de noviembre de 2007; adicionalmente por beneficios convencionales las siguientes sumas: $1’252.160 por concepto de becas de su hija; $700.000 por concepto de escalafón y la suma de $682.000, por concepto de viáticos correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2007, más $1’185.729.00 de las costas liquidadas por el Juzgado de conocimiento. Solicita además, que se actualicen los valores de las sumas ya anotadas, de conformidad al art. 178 de CCA4, aplicando los valores indexados sobre las sumas que le sean reconocidas, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso, también que si el pago no es oportuno se les condene a cancelar de acuerdo a los artículos 1765 y 1776 CCA, 3 F. 1 cuaderno principal 4 Art 178. Ajuste del Valor La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 5 Art. 176. Ejecución Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán,
dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 6 Art. 177 Efectividad de Condenas Contra Entidades Públicas: Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para igualmente el pago de las costas del proceso. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Mediante auto del 5 de noviembre de 20087, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, el 3 de febrero de 20108 por factor territorial ese despacho judicial declaró no ser competente para continuar conociendo del proceso, pues la entidad pública que expidió los actos administrativos demandados ya había sido liquidada y las obligaciones inherentes a la extinta entidad hospitalaria fueron asumidas por la Gobernación de Santander, por lo anterior, ordena el traslado del proceso a la ciudad de Bucaramanga, en concordancia al numeral 1° del art. 134 D9 del C.C.A., en armonía con el literal b) numeral 2°10 ibídem. exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a
las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la acusación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la acusación de emolumentos de todo tipo. 7 Fl. 387 a 390 cuaderno principal
8 Fl. 557 a 559 cuaderno principal 9 Art. 134-D. Competencia por Razón del Territorio. Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: 1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. 10 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: …b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del El 19 de abril de 201011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, avocó conocimiento del proceso; no obstante el 23 de enero de 2012 ese despacho judicial, decidió enviar el expediente en armonía con el art. 6° del acuerdo PSAA11-8367 de 201112, a la oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para el reparto entre los jueces de descongestión judicial. Con auto del 17 de febrero de 201213, el Juez Segundo Administrativo de descongestión de Bucaramanga, declaró que su despacho no era competente para conocer de este proceso, debido a que el demandante ungía como trabajador oficial, dentro de la Empresa Social del Estado, por lo anterior, ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria y manifestó que en el evento de que el despacho judicial que le correspondiera por reparto, manifestará no ser competente para conocer del proceso, se debería en ese
momento trabar el conflicto negativo de competencia, con la finalidad de que se enviará el expediente a este Cuerpo Colegiado para decidir sobre lo pertinente. Mediante auto 032 del 27 de noviembre de 201214, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso no avocó el conocimiento por demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; 11 Fl. 563 cuaderno principal. 12 “Art. 6°- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encargará de coordinar con los despachos permanentes, la redistribución de procesos, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la antigüedad, la complejidad, procesos para fallo y trámite, así como la tipología de los mismos. El inventario o relación de procesos se diligenciará en tres (3) copias, una para el archivo del despacho que traslada, otra para adjuntar al paquete de procesos y la tercera para ser fijada en la Secretaría del despacho con el objeto de comunicar a las partes sobre el traslado de los procesos. De la entrega de los procesos se suscribirán actas en las que se verifique la conformidad de lo entregado y lo relacionado en los inventarios”. 13 Fl. 628 al 629 cuaderno principal. 14 Fl. 641 al 647 cuaderno principal considerar que su despacho no era competente para decidir sobre ese proceso, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante cuando instauró la demanda, manifestó claramente que dentro de sus pretensiones estaba la nulidad parcial y restablecimiento del derecho sobre unos actos
administrativos expedidos por la ESE Hospital San Roque de Charará en Liquidación. En consideración a lo anterior, ordenó el envío del expediente a este cuerpo colegiado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 25615 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11216 de la Ley 270 de 1996. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, con la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o 15 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y
para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda ejecutiva a uno de los funcionarios judiciales. El objeto del presente conflicto radica en definir si le corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencisosa administrativa conocer y decidir sobre la demanda de acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho, formulado el 15 de julio de 2008, por el apoderado del señor Luis Enrique Riaño Quiroz, interpuesta, contra las resoluciones 00125 del 28 de julio de 2008 y, la 067 del 23 de abril de 2008 expedidas por la ESE Hospital San Roque de Charalá en Liquidación y solidariamente contra el Municipio de Charalá, la Nación – Ministerio de Protección Social y el Departamento de Santander. Naturaleza Jurídica de la ESE Hospital San Roque de Charalá en Liquidación La naturaleza de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ESE-, se encuentra prevista en el art. 194 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “...La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del
Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Por otra parte, la Ley de Seguridad Social Integral17, determinó el régimen jurídico de los trabajadores de las ESE: “Art. 195. Régimen Jurídico: Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: … (...) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. En concordancia al artículo precitado y en atención al caso que nos ocupa, trascribiremos el parágrafo contenido en la Ley 10 de 199018 artículo 26: …“Art. 26 Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera… … Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 17 Ley 100 de 1993 18 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud A su turno, es importante anotar que el art. 2º de la Ley 71219 de 2001, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. ANÁLISIS CONCRETO Se observa en el expediente, que el señor Luis Enrique Riaño Quiroz, se vinculó al Hospital San Roque de Charalá, desde el 1 de agosto de 198320, suscribiendo un contrato de trabajo a término indefinido, adquiriendo así su condición de trabajador oficial, su último cargo en esa institución hospitalaria, que fue trasformada en Empresa Social del Estado (ESE), fue de Auxiliar 2. La Naturaleza Jurídica del Hospital Integrado San Roque de Charalá, Santander, entidad a la que se vinculó el accionante era un establecimiento público del orden municipal, transformado en Empresa Social del Estado, dentro de los parámetros establecidos en la Ley de la Seguridad Social21. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, concibió a las Empresas Sociales del Estado –ESEasí: “...La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del 19 Que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral 20 Fl. 106 a 108 cuaderno principal 21 Ley 100 de 1993 Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Adicionalmente, aparece en expediente, que el accionante el 28 de diciembre
de 2007, firmó el acta de Conciliación Voluntaria N° 167 12 07, junto a un representante del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Santander I-Inspección de Trabajo del Socorro, mediante el cual ratificó que se acogía libremente al “Plan de retiro Compensado Aprobado por Acuerdo N° 002 de la Junta Directiva de la Entidad”, desarrollado por la resolución 138 de diciembre 28 de 2007, expedida por el Gerente de esa Empresa Social del Estado, por la cual, “por una sola vez se permitió a los trabajadores oficiales acogerse al retiro voluntaria”. En esa acta quedó acordado dar por terminado el contrato a partir de ese día22 y que el Sr. Roque recibiría la suma de $105’188.809, por concepto de la terminación del contrato de trabajo, cesantías, prestaciones sociales, según la certificación anexa que hizo parte integral de la conciliación. Posteriormente, con resolución 067 del 23 de abril de 2008, la Institución Hospitalaria en liquidación, determinó, calificó y graduó las acreencias laborales a cargo de la masa liquidadora y de las excluidas de la masa liquidataria de la ESE Hospital San Roque, y al recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada se expidió la resolución 00125 del 28 de julio de 2008. El numeral 5° del art. 195 de la Ley 100 de 1993, determinó las formas de vinculación de los colaboradores que prestaran los servicios en las empresas sociales de salud -ESE-, observando que podrían ingresar como empleados públicos o trabajadores oficiales. 22 28 de diciembre de 2007
En síntesis tenemos que durante el contrato de trabajo suscrito entre el señor Riaño Quiroz y el Hospital Integrado San Roque de Charalá, Santander, hubo las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de este Cuerpo Colegiado: El 1 de agosto de 1983 se vinculó con el Hospital San Roque mediante contrato de trabajo a término indefinido. En la trasformación del empleador de Hospital Integrado San Roque de Charalá, Santander, establecimiento público del orden municipal a Empresa Social del Estado denominada ESE Hospital Integrado San Roque de Charalá, no le modificó la condición de trabajador oficial del demandante. Existió un “Plan de retiro Compensado Aprobado por Acuerdo N° 002 de la Junta Directiva de la Entidad”, desarrollado por la resolución 138 de diciembre 28 de 2007, expedida por el Gerente de esa Empresa Social del Estado por la cual, “por una sola vez se permitió a los trabajadores oficiales acogerse al retiro voluntaria”. El accionante el 28 de diciembre de 2007, firmó el acta de Conciliación Voluntaria N° 167 12 07, como trabajador oficial, la cual suscribieron entre otros, por el representante del Ministerio de Protección Social, de la Dirección Territorial de Santander I-Inspección de Trabajo del Socorro. El señor Luis Enrique Riaño Quiroz, por medio de apoderado interpuso ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, demanda acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho el 15 de julio de 2008, contra los actos administrativos (resoluciones 067 del
23 de abril de 2008 y la 00125 del 28 de julio de la misma anualidad), expedidos por la ESE Hospital San Roque de Charalá en Liquidación y, solidariamente demandó al Municipio de Charalá, la Nación – Ministerio de Protección Social y el Departamento de Santander. Luego de este estudio y en consideración a que el numeral 1° del art. 134B del Código Contencioso Administrativo señala que los Juzgados Administrativos solamente pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo. Mientras que el art. 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción del trabajo la competencia para decidir sobre las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad, esta Sala anticipa, que la decisión que va adoptar es para que este proceso lo conozca y decida la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones declarando que el conocimiento de la acción de nulidad y
restablecimiento, interpuesta por el señor Luis Enrique Riaño Quiroz, contra las resoluciones 067 del 23 de abril de 2008 y la 00125 del 28 de julio de la misma anualidad, expedidos por la ESE Hospital San Roque de Charalá en Liquidación, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al cual se le remitirá el expediente para que continúe con el tramite respectivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Bucaramanga
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial