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CSDJ - F11001010200020130016200ADJUNTA20130228084217-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130016200ADJUNTA20130228084217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO – PEREIRA RISARALDA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por el señor ALBERTO DUQUE CÁRDENAS contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300162 00 Aprobada según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO – PEREIRA RISARALDA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del 2 República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por el señor ALBERTO DUQUE CÁRDENAS contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la demanda ejecutiva laboral de Primera Instancia interpuesta el día cinco (5) de mayo de 2011, a través de apoderado judicial por el señor ALBERTO DUQUE CÁRDENAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo en el desembolso efectuado por concepto de cesantías parciales del accionante, realizándose el pago a los 198 días después del reconocimiento de tal prestación económica, incumpliéndose con lo normado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 1-22 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el cinco (5) de mayo de 2011 las presentes diligencias,

le correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, corregido con auto del doce (12) de septiembre del mismo año, libró mandamiento de pago a favor de ALBERTO DUQUE CÁRDENAS y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por un valor de trece millones setecientos sesenta y dos mil doscientos trece pesos ($13.762.213), correspondientes a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales; absteniéndose de librar orden de pago a título de intereses moratorios por ser estos incompatibles con la sanción moratoria. (fl. 27 del c.o.). Ante ésta decisión el apoderado ejecutante solicitó corrección del proveído precitado, petición que fue negada mediante auto del siete (7) de octubre de 2011, auto puesto a disposición de las partes para la respectiva presentación de la liquidación del crédito. (fl. 49 del c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La parte accionante allegó su respectiva liquidación del crédito por valor de veinticinco millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos diez y seis pesos

($25.523.416). El apoderado de la parte ejecutada, presentó escrito solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda, aduciendo carencia de jurisdicción y competencia así como trámite indebido al no ser un proceso ejecutivo laboral, sino un ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud que fue negada mediante auto del 9 de diciembre de 2011. (fl. 65-70 del c.o.). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto del 16 de enero de 2012, confirmó la liquidación del crédito consignada en el ya citado auto del 12 de septiembre de 2011, por valor de trece millones setecientos sesenta y dos mil doscientos trece pesos ($13.762.213), al considerar que en la liquidación presentada por la parte accionante por concepto de indemnización moratoria por un valor de veinticinco millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos diez y seis pesos ($25.523.416) se computó el salario devengado incluyendo conceptos que no debían tenerse en cuenta en dicha liquidación. (fl. 72-73 del c.o.). 3.- Contra esta providencia se alza en apelación la parte actora ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, aduciendo que para la liquidación deben tenerse en cuenta los factores salariales no considerados por el censor de primer grado. Concediendo el recurso de apelación y posteriormente remitiendo la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. (fl. 74-80 del c.o.). Una vez desatada la segunda instancia esta confirmó el proveído impugnado, al

considerar que “Independientemente de quien liquido el crédito – parte ejecutante o parte ejecutada -, y sin importar que una u otra lo hubiere o no objetado, será finalmente el juez quien decida si lo aprueba o modifica, en tanto que para el efecto, le 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones incumbe al juez verificar que las sumas contenidas en la liquidación, correspondan a los ítems por los cuales se libro mandamiento ejecutivo (…). Basta un sencillo parangón entre el mandamiento ejecutivo que se libro a favor de Alberto Duque Cárdenas y la liquidación del crédito presentada por su apoderado judicial, para advertir al rompe como el togado esta incluyendo sumas y conceptos diferentes (…) Para nada estuvo desatinada la A Quo al aprobar la liquidación del crédito por la suma de 13.762.213.00, a la cual se contrae la orden de pago (…)”. (fl. 88-94 del c.o.). Disponiendo el envío de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. 4.- Remitido el proceso ejecutivo laboral al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, este despacho judicial en atención al Acuerdo 110 del 21 de agosto de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Pereira, ordenó la distribución de los procesos conforme al Acuerdo PSAA 12-9509 de 2012,

dispusó la remisión del proceso para que sea repartido entre los Juzgados de Descongestión para su correspondiente tramite. - Una vez surtido el reparto y con base en el acuerdo N° CSJRA 12-0110 del Consejo Seccional de la Judicatura, se asignó conocimiento al Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. (fl. 107 del c.o.). 5.- Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el citado despacho mediante proveído de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado al considerar que “(…) surgen dos hechos que constituyen nulidades insanables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un tramite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción” . (fl. 119 del c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

6.- Repartida la actuación al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el citado despacho mediante decisión del once (11) de enero de 2013, manifestó “(…) ante la existencia ya de un acto administrativo frente al que se comprende no se tiene reparos por el interesado, pues lo que se busca es únicamente el pago de la sanción moratoria dado el reconocimiento y cancelación que aduce tardía del valor de las cesantías como en efecto se establece de los efectos fácticos del sub lite, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del proceso radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”. Proponiendo así el presente conflicto de jurisdicciones. (fl. 124-129 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar, en relación a los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el

formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas resultantes viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material antes de las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ALBERTO DUQUE CÁRDENAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de librar mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías definitivas del accionante, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por el actor, deviene del reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, (fl. 1-2 del c.o.). quien reconoció el pago de las cesantías parciales al demandante, y teniendo en cuenta que

no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Decreto 01 de 1984, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta, de conformidad a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía donde se apruebe liquidación de costas o se señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201300162 00 (5059-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor ALBERTO DUQUE CÁRDENAS, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto de ocupación de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Decreto 01 de 1984, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO– PEREIRA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO – PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO – PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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