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CSDJ - F11001010200020130016400ADJUNTA20130516160733-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130016400ADJUNTA20130516160733-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300164 00

Registro: 14-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 035 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce (12) Penal Militar de Brigada, con sede en FlorenciaCaquetá- y la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali –Valle del Cauca-, con ocasión de la investigación penal, causa No. 657 (preliminar 322 J 58 IPM), adelantada contra los integrantes del Pelotón “FENIX 2”, al mando del Subteniente TORRES VILLAREAL DANIEL, adscritos al BATALLON DE INFANTERIA No. 25 “GENERAL ROBERTO DOMINGO RICO DÍAZ” del Ejército Nacional, de la ciudad de Villagarzón, Putumayo, por el delito de homicidio de quienes en vida respondieron a los nombres de JARLIN

RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY.

ANTECEDENTES Conforme al informe de patrullaje suscrito por el Teniente SEGURA ALZATE JHON ALEXANDER,1 comandante del Segundo Pelotón de la

compañía “Fénix II”, se tiene que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2007 en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-; indicó el uniformado que el día anterior, la población civil suministró información sobre personas armadas delinquiendo en esta Vereda, además del intento de homicidio en un habitante de éste sector, llegado el día de los hechos, hacía las 16:30 horas, se le avisó de la presencia de estos presuntos delincuentes cerca a un muelle, lo que provocó que el Pelotón “Fénix II” de contraguerrilla se organizara en tres escuadras, una vez se hallan los uniformados en este lugar, les proclaman a estos sujetos que se entreguen, a lo que respondieron con fuerza armada, frente a lo cual los miembros del ejercito nacional opusieron resistencia con material bélico, promoviéndose un combate, que dejó dos personas fallecidas, las cuales fueron encontradas dentro del río Caquetá, al momento de registrar el lugar. TRÁMITE PROCESAL 1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Instrucción Penal Militar, con sede en Mocoa -Putumayo-, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 221 de la Constitución Política de Colombia y 1 a 5, 273 a 276 del Código Penal Militar (Ley 522 1 Folio 68 a 72 C .O de 1999), dispuso abril Indagación Preliminar de acuerdo con los artículos 451 y s.s. ibídem, además decretó pruebas.2

Se tiene que en esta etapa se practicaron las siguientes pruebas:  Informe Pericial de Necropsia realizada a los cuerpos sin vida de los JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY. (fl. 4 a 15 C.A.1)  Inspección Técnica a Cadáver o Acta de Levantamiento. (fl. 17 a 28 C.A.1)  Informe rendido por el Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL ALEJANDRO, donde narra el estado en que se encontraban cuerpos sin vida de los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY, después del presunto combate. (fl. 33 C.A.1)  Informe de inteligencia, suscrito por el Sargento Viceprimero TORRES MURCIA EDUARD, en el cual pone en conocimiento al Teniente Coronel “COMANDANTE BIROR 25”, sobre la presencia de “un grupo aproximado de 08 delincuentes portando armas cortas, los cuales pertenecen a un grupo de delincuencia organizada que delinque en el casco urbano del Mpio de Villagarzon entre las veredas Santa Juliana del Guinero, Villarica, el Mesón, el Jauno, Pto Limón, la Paz, San Isidro, intimidando a la población y realizando toda clase de extorción en esa zona.” (fl. 36 C.A.1) 2 Folio 90 a 92 del cuaderno anexo 1  Informe de Lecciones Aprendidas suscrito por el Teniente Coronel CARLOS MARIO JARAMILLO VARGAS, Comandante del

BATALLON DE INFANTERIA No. 25 “GENERAL ROBERTO

DOMINGO RICO DÍAZ” del Ejército Nacional, en relación con los hechos desplegados por la compañía “Fénix II” el día 29 de marzo de 2007 en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán - Putumayo-. (fl. 77 a 80 C.A.1)  Informe de patrullaje rendido por el Teniente SEGURA AZCARATE JHON ALEXANDER, con fecha de 28 de marzo de 2007, comunicando como sucedieron los hechos desplegados por la compañía “Fénix II” el día 29 de marzo de 2007 en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-. (fl. 82 a 86 C.A.1)  Informe de Situación de Tropas (INSITOP) del 28 de marzo de 2007. (fl. 100 C.A.1)  Diligencia de declaración del Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL ALEJANDRO. (fl. 101 C.A.1.)  Orden de Operaciones (ORDOP) SOBERANÍA 25. (fl. 105 a 133 C.A.1)  Listado de un personal de la Unidad Táctica “FENIX II”. (fl. 135 C.A.1)  Certificado de calidad del Teniente SEGURA AZCARATE JHON ALEXANDER y otros. (fl. 149 a 159 C.A.1)  Copia del Cuaderno de Operaciones Tácticas (COT) de los días 28 a 30 de marzo de 2007. (fl. 164 a 180 C.A.1)  Registros civiles de defunción de los señores JARLIN RAUMIR

CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY. (fl. 182 y 183 C.A.1)  Informe del D.A.S., allegando antecedentes judiciales de los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY. (fl. 184 C.A.1)  Diligencia de declaración del Teniente SEGURA AZCARATE JHON ALEXANDER. (fl. 185 C.A.1.)  Diligencia de declaración del Soldado Regular GONZÁLEZ PAPAMIJA CONRADO. (fl. 202 C.A.1.)  Diligencia de declaración del Soldado Regular LARRAHONDO CAICEDO CESAR. (fl. 204 C.A.1.)  Diligencia de declaración del Soldado Regular DURANGO BUSTOS LEONARDO. (fl. 207 y 208 C.A.2.)  Informes periciales de necropsia a los cuerpos de los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY. (fl. 210 a 220 C.A.2)  Diligencia de declaración del Soldado Regular MIRANDA MESA JAIME EDUARDO. (fl. 222 y 223 C.A.2.)  Estudio de balística realizado por el Laboratorio de Balística Forense y Laboratorio de Planimetría y Topografía Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. (fl. 226 a 242 C.A.2)  Diligencia de declaración del Soldado Regular CORTES OSPINA CESAR. (fl. 251 a 253 C.A.2.)  Informe de patrullaje, fechado marzo 28 de 2007, rendido por el

Teniente SEGURA AZCARATE JHON ALEXANDER. (fl. 303 a 307 C.A.2.)  Diligencia de declaración del Soldado Regular JOJOA BEUSAQUILLO JAIME ALBEIRO. (fl. 320 a 323 C.A.2.)  Hoja de vida del Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL. (fl. 332 C.A.2)  Queja de los señores PEDRO AGUSTIN CASTRO ANDRADE y JESUS ANTONIO MACETA DEVIA, padres de los occisos en los hechos ocurridos 29 de marzo de 2007 en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-, presentada ante la Procuraduría General de la Nación. (fl. 338 a 340 C.A.2.)  Auto del 28 de mayo de 2007, suscrito por el Procurador Regional de Putumayo, remitiendo por competencia la queja presentada por

los señores PEDRO AGUSTIN CASTRO ANDRADE y JESUS

ANTONIO MACETA DEVIA, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del BATALLON DE INFANTERIA No. 25 “GENERAL ROBERTO DOMINGO RICO DÍAZ” del Ejército Nacional. (fl. 336 C.A.2.)  Respuesta del BATALLON DE INFANTERIA No. 25 “GENERAL ROBERTO DOMINGO RICO DÍAZ” del Ejército Nacional al derecho de petición elevado por el señor JESUS ANTONIO MACETA DEVIA, padre de la víctima EDILSON MACETO MONROY, informando como ocurrieron los hechos del 29 de marzo de 2007, en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-, donde resultó muerto su hijo en

un presunto enfrentamiento. (fl. 343 C.A.2.)  Informe 06177, estudio balístico realizado por un técnico criminalístico en balística de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 422 a 425 C.A.3)  Oficio del 3 de marzo de 2008, suscrito por el Teniente Coronel OSCAR RICARDO COLORADO BARRIGA, terminando la diligencias adelantadas en contra del Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, con radicación 2007-00040. (fl. 426 a 430 C.A.3)  Inspección Judicial a la Investigación Disciplinaria con radicación 2007-00040, adelantadas en contra del Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL. (fl. 439 C.A.3)  Constancia en la cual se indica que las diligencias adelantadas en la Investigación Disciplinaria con radicación 2007-00040, adelantadas en contra del Subteniente TORRES VILLARREAL DANIEL, fueron anexadas, en calidad de prueba trasladada a la Investigación Preliminar, radicación 322, adelantada en el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Instrucción Penal Militar con sede en Mocoa -Putumayo-. (fl. 445 C.A.3)  Diligencia de versión libre del Soldado Profesional GUTIERREZ RESTREPO JULIAN DAVID. (fl. 446 a 449 C.A.3)  Diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cincuenta (50) de Instrucción Penal Militar con Sede en Cali – Valle del Cauca-, a la investigación penal No. 2007-80228,

adelantada en la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007, donde resultaron muertos los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY. (fl. 458 y 459 C.A.3) 2.- Mediante oficio No. 0382-2009, fechado diciembre 28 de 2009, el Jefe de asignaciones de la Unidad de Fiscalías de Mocoa -Putumayo-, indicó que en la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Mocoa, se adelantaba investigación penal por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007, donde resultaron muertos los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY, bajo la causa No. 2007-80228.3 3.- Con oficio No. 597 del 15 de marzo de 2010, la Jueza Cincuenta y Ocho (58) de Instrucción Penal Militar con sede en Mocoa -Putumayo-, solicitó a la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Mocoa, el envío de la investigación penal que por los mismo hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007, estaba adelantando en contra de los integrantes de la 3 Folio 258 del cuaderno anexo 2 Unidad Táctica “FENIX II”, por cuanto aquello sucedió en cumplimiento de una “orden legitima del servicio, y que guarda relación directa con el mismo, como lo era la orden de operaciones “SOBERANÍA 25”, acatando así el mandato constitucional que le impone el artículo 217… En

consecuencia, no teniendo ese elemento de juicio que nos permita contradecir o dudar de lo aseverado por los militares declarantes, es que se hace la solicitud de envío de la investigación adelantada en esa Fiscalía.”.4 5.- Dando respuesta al oficio No. 597 del 15 de marzo de 2010, la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Mocoa, informó a la Jueza Cincuenta y Ocho (58) de Instrucción Penal Militar con sede en MocoaPutumayo-, que mediante resolución 04702 de 31 de julio de 2008, el despacho del Fiscal General de la Nación, reasignó la investigación penal No. 2007-80228 a la Fiscalía Setenta y Una (71) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cali –Valle del Cauca-, con radicado interno 6667. 5 6.- Por medio de auto del 5 de enero de 2012, la Jueza Cincuenta y Ocho (58) de Instrucción Penal Militar con sede en Mocoa -Putumayo-, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 273 s.s., de la Ley 522 de 1999 y en consecuencia dispuso la remisión del expediente al Juzgado Doce (12) Penal Militar de Brigada, con sede en FlorenciaCaquetá-, para que éste adelantara los trámites correspondientes a la colisión de competencia, pues se esta adelantando paralelamente una investigación penal por estos mismo hechos en la Fiscalía Setenta y Una (71) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario, con sede en Cali –Valle del Cauca-, además 4 Folio 267 del cuaderno anexo 2 5 Folio 269 del cuaderno anexo 2 dejó constancia que en varias ocasiones solicitó a esa Delegada pronunciarse respecto de su competencia en esa actuación, sin haber obtenido respuesta alguna.6 7.- Argumentos expuestos por el Juzgado Doce (12) Penal Militar de Brigada, con sede en Florencia -Caquetá-, sobre su competencia en este asunto: Mediante Auto del 29 de febrero de 2012, la Mayor Abogada PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Doce (12) Penal Militar de Brigada, afirmó que las diligencias adelantadas contra los integrantes de la Unidad Táctica “FENIX II”, por la muerte de los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007, en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-, deben ser conocidas por la Justicia Penal Militar, por cuanto “no existen medios probatorios que permitan cuestionar la existencia de un combate, es decir que tampoco se expone elemento de duda rozable que ponga en tela de juicio que los hechos no tiene relación directa para con el servicio, por lo que los hechos materia de investigación obedecen al trasegar propio de la tropa bajo las orientaciones de una orden militar debidamente estructurada y en cuya ejecución, como se colige de la pruebas obtenidas, se vio obligada a reaccionar ante la agresión de

sujetos que al percibir la presencia de los soldados, disparan con las armas que portaban…” Igualmente indicó que esto se podría corroborar en el hecho que a los occisos les fueron halladas armas de fuego y explosivos, por lo que a 6 Folio 460 del cuaderno anexo 3 este momento de la investigación no se advierte prueba que desvirtué lo manifestado por los uniformados en sus declaraciones, aunado a ello la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía que paralelamente adelanta una investigación por estos mismo hechos, con ello se estaría aseverando en forma definitiva que la relación de los hechos con el servicio no esta desvirtuada. Concluyo su escrito indicando lo siguiente: “La realidad procesal nos muestra que la muerte objeto de investigación, hasta el momento, fue resultado del accionar armado de personal militar al mando del ST. TORRES VILLAREAL DANIEL ALEJANDRO, donde los uniformados comprometidos en los hechos estaban en la Vereda El Juano de Puerto Guzmán -Putumayoen cumplimiento de una orden militar expedida con todas las formalidades de ley, escrita, clara y precisa, con una misión a desarrollar en el sector donde ocurrieron los acontecimientos. Los hechos propuestos con base en lo que obra en expediente que cursa en el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, no dejan cabida a la duda sobre que los autores del homicidio lo han sido miembros del Ejercito Nacional, que están en servicio activo y en ejercicio legitimo de su deber constitucional y legal, acatando una orden del servicio, cumplieron con la función militar que les era propia en ese momento. Bajo la anterior premisa, los hechos investigados están relacionados con

el servicio, elemento esencial para que opere el Fuero Castrense, lo que no lleva afirmar los hechos son de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, al tenor de las previsiones de la Ley 522 de 1999, en sus artículos 1, 2, 243 y 264.” En estos términos remitió a esta superioridad el presente asunto, para resolver lo que en derecho corresponda. 8.- Argumentos expuestos por la Fiscalía Setenta y Una (71) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cali –Valle del Cauca-, sobre su competencia en este asunto: Allegadas las diligencias a esta Colegiatura, se observó que no hubo pronunciamiento por parte del Funcionario Delegado de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, mediante auto de febrero 15 de 2013, se corrió traslado del escrito de 29 de febrero de 2012, registrado la Jueza Doce (12) Penal Militar de Brigada, con sede en FlorenciaCaquetá-, para que expresara lo que a bien considerara al respecto. En este sentido, mediante oficio No. 05288, la doctora LUZ NELLY ARGUELLO SISSA, Fiscal Setenta y Una (71) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicó que la competencia en el presente asunto residía en la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto existía una duda respecto a los factores que dan lugar a la intervención de la Justicia Penal Militar como excepción a la regla del Juez Ordinario, por cuanto las pruebas dan cuenta de un amplio e irregular vinculo entre el delito cometido o el hecho criminal y la actividad

relacionada con el servicio o la función que constitucionalmente le fue asignada a los miembros de las Fuerzas Militares. Señaló que el señor JESUS ANTONIO MACETA DEVIA, padre de la víctima EDILSON MACETO MONROY, manifestó que un soldado que vivía “en la misma cuadra” donde el residía, había comentado que “su hijo fue sacado vivo y lo mataron los del ejercito, que el soldado se enteró por comentarios que efectuó el grupo del ejercito que hizo el operativo, que decían que Edilson les suplicaba que no lo mataran y lo mataron.” Igualmente expuso los señores FABIANO DONICIO PÉREZ ERAZO, RICARDO RICHAR COICUE ANDRADE y CARLOS SECUE, en entrevistas aseguraron que el día de los hechos, se encontraban al otro lado del rio donde se hallaban dos jóvenes a parecer pescando, a una distancia de doscientos metros (200 mt.), a quienes no se les observaban armas o algo parecido, indicaron que “de repente se escucharon disparos del ejercito por corto tiempo y en cantidad“, y que uno ellos observó a estos dos jóvenes tendidos en el suelo, lo que ocasionó que se alejaran del lugar porque temieron, “ya posteriormente se enteraron que el ejercito había dado de baja a dos delincuentes en combate, pero que ellos no vieron combate”.

Así mismo agregó lo siguiente: “… se observan que las lesiones sufridas por las victimas fueron precisas y letales, sin que se entienda que dentro de un combate pueda existir tal exactitud, máxime si se tiene en cuenta las versiones de los militares que indican que el lugar estaba rodeado por maraña alta, la cual impedía la

visibilidad (versión libre de DANIEL TORRES VILLARREAL) De otra parte una de las victimas recibe disparos por delante y por detrás, una de las cuales ingresó por la nuca, lo que no es normal si se esta disparando hacia el frente en donde esta el ejercito. Como se observa honorables magistrados, contrario a los dichos de los miembros del ejercito, que las muertes de las dos victimas se dio mientras combatían con ellos; se cuenta con las manifestaciones del padre de una de las victimas y de los tres pescadores, quienes han señalado que no hubo combate que vieron a las dos victimas en la otra orilla del rio, no les vieron armas y luego los vieron tirados en el piso, y se fueron por temor de los disparos, dándose cuenta en la tarde que el ejercito los había presentado como muertos en combate.” En este sentido solicitó a esta Instancia dirimir el conflicto de competencia asignándole el conocimiento a la Fiscalía de que es titular. 7 CONSIDERACIONES 1.- En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8. 7 Justo al Oficio allegó elementos materiales probatorios obrantes en 24 folios, Folio 19 a 43 cuadernos del C. S de la J. 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Fiscalía Setenta y Una (71) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cali –Valle del Cauca-) y de la justicia penal militar (Juzgado Doce (12) Penal Militar de Brigada, con sede en Florencia -Caquetá-) reclaman para sí la competencia para

conocer de la investigación penal iniciada paralelamente por ambos despachos contra los integrantes del Pelotón “FENIX II”, al mando del Subteniente TORRES VILLAREAL DANIEL, adscritos al BATALLON DE INFANTERIA No. 25 “GENERAL ROBERTO DOMINGO RICO DÍAZ” del Ejército Nacional, por la muerte de los señores JARLIN RAUMIR CASTRO CAICEDO y EDILSON MACETO MONROY en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007, en zona rural de la Vereda El Jauno del Municipio de Puerto Guzmán -Putumayo-. 2.- Competencia 2.1.- El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han validado para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud

del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.9 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con 9 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)”

ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de

postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”10 10 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposisción de motivos. “2. Creación de una comisión mixta

Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. %20DICIEMBRE%20DE%202012.pdf. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre

competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, oc

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