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CSDJ - F11001010200020130016500ADJUNTA20130305084358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130016500ADJUNTA20130305084358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio encontró que es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública; de allí que en el sub lite acerte el representante de la Jurisdicción Penal Militar al colegir con la prueba obrante, que los Militares investigados desplegaron sus comportamientos en relación y con ocasión del servicio.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201300165 00 (5057-15) Aprobado según Acta de Sala No. 15

AASSUUNNTTOO

Procede la Sala a definir la competencia suscitada entre el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas con sede en Florencia en coadyuvancia con el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Mocoa, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta simultáneamente en las dos jurisdicciones, por el homicidio de un sujeto NN, en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2008, en la Vereda Palmas de Yurilla del Municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 25 General “Roberto Domingo Rico Díaz”.

HHEECCHHOOSS YY AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS PPRROOCCEESSAALLEESS RREELLEEVVAANNTTEESS República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15)

1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 24 de marzo de 2008, en inmediaciones de la Vereda Palmas de Yurilla del Municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, aproximadamente a las 7:00 a.m, en virtud a la orden de operaciones “FALANGE”, Misión Táctica No. 27, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 25 General “Roberto Domingo Rico

Díaz”, dieron muerte en probable contacto armado, a un sujeto N.N., de aproximadamente 25 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego, una granada de mano y un equipo de asalto. (fs. 1 c. 1ra. Inst.)

2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1 Documental: Informe de patrullaje, orden de operaciones del 9 de marzo de 2008, acta de inspección a cadáver (fs. 1-14; 154-167 c. 1ra. Inst.); certificación del jefe de personal del Batallón de Infantería No. 25, en la cual acredita la calidad de los militares que intervinieron en el procedimiento. (f. 62-66; 113-118 c. 1ra. Inst.); inspección judicial del 20 de octubre de 2011 practicada por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Primera Penal Especializada del Circuito de Mocoa, al expediente No. 865716107568200880302, el cual se impulsa por los mismos hechos que conoce la Jurisdicción Penal Militar (f. 149-150 c. 1ra. Inst.); Registro Civil de defunción No. 5422023 de un sujeto N.N., de la Registraduría Municipal de Puerto Guzmán Putumayo (f. 168 c. 1ra. Inst.); informe de policía judicial (fs. 189-199 c. 1ra. Inst.) 2.2. Pericial: Protocolo de necropsia No. 2008010186001000025, del 26 de marzo

de 2008, correspondiente a sujeto NN. (fs. 15-20, 170-176 c. 1ra. Inst.); informe de laboratorio al arma de fuego y a la granada incautada (fs. 182-187 c. 1ra. Inst.); informe de absorción atómica, residuos compatibles con disparo en mano izquierda (fs. 202-204 c. 1ra. Inst.) 2.3. Testimonial: Versiones libres y declaraciones: Sargento Viceprimero HERNÁN TRUJILLO SOLARTE (fs. 69-70 c. 1ra. Inst.); Soldados: DAVID AZA GOYES (fs. 7172; 129-132 c. 1ra. Inst.); ALEXANDER PINCHAO MIRAMAG (f. 73; 125-128 c. 1ra. Inst.), JUAN CARLOS ACEVEDO LUNA (fs. 74-75, 86-89 c. 1ra. Inst.); HÉCTOR República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) IVÁN TINTINAGO PIAMBA (fs. 76-77; 142-144 c. 1ra. Inst.)

3. Jurisdicción Penal Militar. El 11 de octubre de 2010 y 26 de mayo de 2011, la Juez 58 de Instrucción Penal Militar, solicitó por competencia a la Fiscalía Especializada Delegada de Mocoa, la remisión de las diligencias, ante el impulso de

investigaciones paralelas, sin que hasta la fecha el ente fiscal haya dado respuesta al conflicto planteado. (fs. 96-98; 136-138 c. 1ra. Inst.) Ante el silencio del ente fiscal, el 11 de enero de 2012, la referida juez de instrucción, remitió las diligencias al Juzgado 12 Penal Militar de Brigada con sede en Florencia, con miras a trabar el conflicto con la jurisdicción ordinaria. (fs. 211-212 c.1ra. Inst.) El 29 de enero de la presente anualidad la Juez 58 de Instrucción Penal Militar con sede en Mocoa, remitió el auto del 2 de marzo de 2012, proferido por el aludido juzgado, dirigido a su vez a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Mocoa, proponiendo colisión positiva de competencia, despacho fiscal el cual guardó silencio. La Juez 12 de Brigada, luego de examinar los presupuestos fácticos sustento del hecho de homicidio; precisó que no existen elementos de convicción que permitan cuestionar la existencia de un combate ni tampoco elementos de juicio para desdibujar la relación directa con el servicio. Destacó así mismo del estudio de los informes de laboratorio, que el arma incautada es apta para causar un disparo, aspecto que adquiere relevancia en tanto al occiso se le halló a su vez una granada de fragmentación y fuera de ello en una de sus manos se encontraron elementos químicos compatibles con disparo y dos vainillas del arma percutida. (f. 3 c. a. 1)

Bajo el anterior panorama, la referida funcionaria propuso a la Fiscalía Primera Penal Especializada del Circuito de Mocoa, conflicto positivo de competencia, ordenando comunicar al ente fiscal la referida reclamación, circunstancia ante la cual la citada fiscalía guardó silencio. (fs. 2-7 c. a. 1) República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para definir la competencia funcional reclamada por la Juez 12 Penal Militar de Brigada con sede en Florencia, conforme las previsiones consagradas en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, modulada en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. La Sala previo a entrar al análisis de la colisión entre autoridades de diferentes jurisdicciones, debe precisar que el mismo se surtirá de acuerdo a las previsiones legales para la definición de competencia, en tanto la Fiscalía Delegada ha guardado silencio frente a las múltiples reclamaciones de competencia expuestas por la representante de la Jurisdicción Penal Militar, sin permitir con ello la colisión entre los extremos jurisdiccionales; además por cuanto en virtud a la fecha y lugar de los hechos - 24 de marzo de 2008en la Vereda Palmas de Yurilla del Municipio

de Puerto Guzmán - Putumayo, y las previsiones consagradas en el artículo 530 de la Ley 906 de 20041, las autoridades no acudieron ante el Juez de Control de Garantías de Mocoa para trabar el conflicto, ante la actitud silente del ente fiscal. Válido a su vez es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción 1 Ley 906 de 2004,“ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa

Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008”. (sfdt) República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia.

1. Precisiones generales frente al conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la fecha de los hechos registrados en el presente asunto -24 de marzo de 2008 en Puerto Guzmán - Putumayo-, y atendiendo a las reglas procesales penales vigentes para la época, reguladas en las leyes 906 de 20042 y 522 de 1999, es necesario recordar que tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo

que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto; de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2 Ley 906 de 2004 “(…) ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Ley 906 de 2004, “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 (…).

Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008”. (sfdt) (sfdt) República de Colombia 6 Rama Judicial

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de

cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral,

para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071 de 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre

distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria,

“[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (énfasis fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que esta Superioridad emitirá pronunciamiento, en tanto en el presente asunto, ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, se ha pronunciado sólo la representante de la jurisdicción penal militar; pero no obstante ello, se han incorporado a la presente actuación, por vía de inspección judicial, elementos de prueba obrantes dentro del expediente de la Fiscalía Delegada; y existen a su vez en el paginario, elementos de

convicción frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación con el servicio

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada en esta oportunidad por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas con sede en Florencia en coadyuvancia con el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Mocoa, quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra miembros del Ejército Nacional, con República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) ocasión del homicidio de un sujeto NN, quien a pesar de la fecha de los hechos -24 de marzo de 2008-, no ha sido posible su identificación; según hechos ocurridos en la Vereda Palmas de Yurilla del Municipio de Puerto Guzmán –Putumayo.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la

Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la República de Colombia 11

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que la representante de la Jurisdicción Penal Militar, ha incorporado en el expediente penal, la constancia de la oficina de personal (f. 62-66; 113-118 c. 1ra. Inst.); dando cuenta de la calidad de militares para la época de los hechos de los señores: Sargento Viceprimero Hernán Trujillo Solarte (fs. 69-70 c. 1ra. Inst.); y los Soldados: David Aza Goyes (fs. 71-72; 129-132 c. 1ra. Inst.); Alexander Pinchao Miramag (f. 73; 125-128 c. 1ra. Inst.), Juan Carlos Acevedo Luna (fs. 74-75, 86-89 c. 1ra. Inst.); Héctor Iván Tintinago Piamba (fs. 76-77; 142-144 c. 1ra. Inst.). Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para

definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los imputados; razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éstos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones

constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto)

En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300165 00 (5057-15) razonable de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el

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