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CSDJ - F11001010200020130016700ADJUNTA20130424120222-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130016700ADJUNTA20130424120222-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300167 00 Aprobado Según Acta No. 029

Definición de competencia: entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria. Fiscalía 17 Seccional Radicado Unidad de Vida y Otros de Valledupar y Juez 21 de instrucción Penal Militar.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Penal Militar ASUNTO A TRATAR Resolver el conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 17 Seccional Radicado Unidad de vida y Otros de Valledupar, con ocasión de la investigación penal que se adelanta en los cuales falleció el señor ENRIQUE LAINE ARIAS MARTÍNEZ, al parecer miembro del grupo al margen de la ley de las FARC, a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del caso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se adelantó con ocasión a los hechos ocurridos el 22 de junio de 2004 en el sitio Guingueca, corregimiento de Atanquez, Jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), en desarrollo de la orden de operaciones “MANGLAR”,1 tropas del batallón de Artillería No. 2, previa misión de trabajo, presuntamente sostuvieron contacto armado con

miembros de las FARC, dando como resultado la muerte del señor ENRIQUE LAINE ARIAS MARTÍNEZ, a quien se le halló un revolver 38 largo, un bolso negro, una hamaca y víveres.2 POSICIÓN DE LOS DESPACHOS La Fiscalía 17 Seccional Unidad de Vida y Otros de Valledupar mediante oficio No. 01039-12 F.S. de 17 de diciembre de 2012, dirigido al Juez 21 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la devolución de las diligencias3, al considerar que la muerte de ENRIQUE LAINE ARIAS MARTÍNEZ fue homicidio en persona protegida y crimen de lesa humanidad, razón por la cual depreca la Fiscalía se remitan las diligencias a la justicia ordinaria penal. Arguye la Fiscalía que se consideró “erradamente que los hechos habían sido perpetrados por unidades del Ejército Nacional de Colombia en desarrollo de sus funciones y con ocasión a ello, pero desafortunadamente en ese entonces se desatendió DIRECTRICES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para casos como estos, reiteradas en memorando DNF – 00041, del 16-03-2012, que desarrolla los artículos 228, y 230 de la 1 Ver folio 12 del cuaderno principal. 2 Ver folio 8 del cuaderno principal3 Ver folio 117 a 119 del cuaderno principal. Constitución Nacional, artículo 5to de la ley 270 de 1996, y la sentencia C591 de 2005, en investigaciones de conductas penales constitutivas de

HOMICIDIOS AGRAVADOS U HOMICIDOS EN PERSONAS PROTEGIDAS, a efectos de establecer reglas para la determinación de la jurisdicción y el procedimiento que se deberá acoger para conocer, adelantar e investigar en cada caso concreto.4” Igualmente, manifestó que la justicia penal militar dejó de lado las directrices de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías para estos casos, consagradas en memorandos DNF201225000014543, en asuntos contemplados tales como ejecuciones extrajudiciales5 como homicidios agravados, homicidios en personas protegidas, agregando que los delitos de lesa humanidad son de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción ordinaria Penal, por lo que en el caso bajo estudio consideró no se debe aplicar el fuero penal militar. De otro lado, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar mediante auto de 22 de enero de 2013 se pronunció frente a la colisión positiva de competencia del caso sub examine, provocada por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar Radicado Unidad de Vida y Otros para conocer las diligencias preeliminares, adelantadas en averiguación de responsables por el punible Homicidio. Señaló el citado Despacho que “El día 22 de junio de 2004 a las 10:20 horas tropas del BAPOP contraguerrilla Dinamarca 4 al mando del Sr. SS RIVAS JIMÉNEZ JHON, en desarrollo de la misión táctica “MANGLAR” de la operación “ESPARTACO” sitio Guingueca, corregimiento de Antaquez jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), coordenadas 10º 40 5073º - 22 55 sostuvo contacto armado contra terroristas del frene 59 de las 4 Ver Folio 118 del cuaderno principal. 5 Ver folio 120 y siguientes del cuaderno principal ONT FARC, dando como resultado la muerte de ENRIQUE LAINE AIRAS MARTÍNEZ a quien le fue incautado 01 revolver calibre 38L. 01, bolso color negro, 01 hamaca, 01 lainer y víveres.”6 El Juez 21 de Instrucción Penal Militar indicó que mediante auto de fecha 22 de junio de 2004 se dispuso la apertura de indagación preliminar por parte del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, quien avocando conocimiento el 23 de diciembre de 2004 y con auto de 4 de enero de 2005, profiere auto inhibitorio, alegando la ausencia de los elementos estructurales del hecho punible. Lo anterior, alegando que “según el acervo probatorio el proceder de las tropas del Ejército se enmarcó dentro de las causales de justificación del hecho que consagra el estatuto penal castrense, en su artículo 1.3 y 4 a saber:  “La tropa obró en estricto cumplimiento de un deber legal.  Se obró en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita y de un cargo público.  Se obró por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, siendo la defensa proporcional a la agresión recibida.”7 Asimismo, se dispuso el comiso a favor del Estado del material incautado a favor del Estado, respectivamente. Consideró que de acuerdo al artículo 221 de la Constitución Política de

Colombia, 6 Ver Folio 133 del cuaderno principal. 7 Ver folio 102 del cuaderno principal. que “la figura del Fuero Penal Militar cuando dispone de que los delitos cometidos por los miembros da la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. En esta norma, está la esencia y la razón de ser de la Jurisdicción Penal Militar y por tal razón se reafirma el fuero militar para que los militares que incurran en delitos sean juzgados por un juez natural como lo es el Juez Penal Militar, Fiscal Penal Militar, Juez de Instancia o magistrado del Tribunal Superior Militar.”8 A su vez, cita jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 26 de noviembre de 2003 así: “Ahora se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar o policial, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar.”9 Finalmente, trabado el conflicto, el 24 de enero de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional, dando cumplimiento al auto de 23 de enero de 2013 del Juez 21 de Instrucción Penal Militar, remite a esta Superioridad el expediente bajo estudio al provocarse conflicto positivo de de Jurisdicciones entre los Despachos citados, respectivamente.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Ver folio 135 del cuaderno principal. 9 Ver folio 136 del cuaderno principal. 10 Ver folio 141 del cuaderno principal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos jurídicos. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116º, 152º y 221º de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”11 De igual manera, el artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo aludido, señala: “ARTÍCULO 4°.Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con

el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente 11 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podrá ser de competencia de la Justicia Ordinaria”.12 Debe resaltar esta Superioridad que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza

Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. 12 Ibídem Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las

garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.”13 A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra codificada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza 13 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Previa cualquier consideración debe señalarse que para efectos que esta superioridad determine el juez competente en el sublite la figura del fuero militar se ha examinado por la Corte Constitucional, señalando que esta se compone de dos elementos: un primer elemento correspondiente al elemento subjetivo y un segundo elemento, esto es el elemento funcional, pues tal como señala la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2011, el fuero penal militar reviste el carácter de excepcional en el ordenamiento jurídico patrio: “por lo tanto, como se señaló en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sus alcances deben ser determinados en forma “estricta y rigurosa”, como quiera que, de acuerdo

con la hermenéutica constitucional, las excepciones, para evitar que se conviertan en regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva, resultando también ostensible que la justicia penal militar, “aun cuando se presenta como una jurisdicción específica, está sometida a la Constitución… (CP arts. 1º, 2º, 123 y 124)”. De otro lado, el artículo 2° de Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a

la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado y subrayas fuera del texto original.) Expuestas las consideraciones Constitucionales y legales por las cuales debe conocer esta Superioridad el caso sub examine, antes de descender al caso en concreto, esta Sala indica que el fuero penal militar se compone de dos elementos:

1. El elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.

2. El elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades

públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Descendiendo al caso en concreto, se tiene probado que la tropa del Batallón La Popa – BAPOP se encontraba ejerciendo sus funciones de servicio en el sector donde ocurrieron los hechos, en cumplimiento de la orden de operaciones MANGLAR No. 8414, emitida con el objeto de realizar labores de registro y control de área para neutralizar las acciones ilícitas de grupos ilegales al margen de la ley pertenecientes a la cuadrilla 59 de las FARC. Según la prueba aportada, se tuvo información que un grupo de personas pertenecientes a las FARC, hacían presencia en el corregimiento de Atanquez vereda el Brinco en los cerros Los Pinos a la salida hacia el sector de El Peligro. Al realizarse la infiltración el día 22 de junio con apoyo mutuo 14 Ver folio 12 del cuaderno principal. del grupo especial Trueno hacia la vereda el Brinco, encontrándose en el sitio Guingueca, se inició el combate entre la tropa ubicada en la parte alta del cerro, resultando abatido un subversivo identificado como ENRIQUE

LAINE ARIAS MARTÍNEZ.

Así las cosas, del caso bajo examen, se colige que se configuran, a la luz de los dos requisitos sine qua non para aplicar la regla excepcional del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública de los servidores involucrados en desarrollo de la misión táctica “MANGLAR” de la operación “ESPARTACO”, en el sitio Guingueca, corregimiento de Atanquez, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), al verificarse se desarrolló

contacto armado, que provocó la muerte del señor ENRIQUE LAINE ARIAS MARTÍNEZ, pues como se infiere de lo consignado en el expediente y de la acción desplegada por los miembros de la fuerza pública se dio con ocasión al servicio, según misión de operación acreditada en el plenario, en el que consigna la orden de operaciones, radiograma el informe de patrullaje, acta de levantamiento del cadáver, oficio que deja a disposición el material incautado, el acta de entrega material almacén depósito de armas decomisadas, munición gastada en combate.15 En ese orden de ideas, los presupuestos fácticos del caso sub examine permiten inferir que los elementos del fuero militar se encuentran reunidos, a saber, pues con respecto al elemento subjetivo, esto es la calidad de miembro de la fuerza pública, tal como indica el Juez 21 Penal Militar, “Si bien dentro del recaudo probatorio de la Preliminar No. 055, no se allegó la calidad de militar del personal que participó en los hechos, de las diligencias de declaraciones juramentadas recepcionadas a los señores SS. RIVAS JMÉNEZ JOHN, DG. QUINTERO SERRANO ALEXANDER, C3 VARGAS 15 Ver folios 26 y siguientes del cuaderno principal. FLORES EDGAR, así como, con la documentación operacional por medio de la cual se reportaron los hechos, es claro que para la fecha ostentaban la calidad militar en servicio activo, con lo cual se cumple el primer elemento esencial para la jurisdicción del conocimiento de las diligencias en la jurisdicción castrense.”16 Lo mismo puede colegirse con respecto al segundo elemento como

conditio sine qua non mediante la cual se configura el fuero penal militar, esto es, que la conducta desplegada tuvo relación con el servicio y que la misma fuere en medio de una actuación propiamente lícita. Así las cosas, más allá de cualquier elucubración de manera razonable, por lo que obra en el expediente y teniendo en cuenta que existió una orden de operaciones, en actos del servicio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta clara que existió una misión táctica militar previa, respectivamente. Lo anterior, teniendo presente que del recaudo probatorio se observa que los elementos probatorios allegados por el Oficial de Operaciones Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” se encuentra:17

1. Orden de operaciones que se encontraban desarrollando las tropas de la unidad para el día 22 de junio de 2004 en el sitio conocido como Guingueca, jurisdicción del municipio de Valledupar.

2. Informe de Patrullaje.

3. Lista de personal que participaron en la operación “ESPARTACO”.

4. Acta de munición gastada.

5. Registro fotográfico de cadáveres. 16 Ver folio 138 del cuaderno principal 17 Ver folios 11 y siguientes del cuaderno principal.

Así las cosas, se infiere por esta Superioridad de manera razonable y sin necesidad de elucubraciones, que los participes en la operación se encontraban frente a actos propios del servicio, toda vez existía previamente una misión de trabajo que realizó la fuerza pública. Además, se vislumbra que mediante oficio 0467/BR2-BAPOP-S2-INT1-252 de 28 de junio de

2004,18 se dejó a disposición el material incautado el 22 de junio de 2004, a las 10:20 horas, en el que tropas de la Unidad, contraguerrilla DINAMARCA 4, al mando del Sr. SS RIVAS JIMÉNEZ JHON, en desarrollo de la Misión Táctica “MANGLAR” de la Operación

“ESPARTACO”.19

Por todo lo anterior, se puede considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad del fuero militar, es decir la calidad de miembro del Ejército Nacional. En consecuencia, la discusión ahora debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los miembros de la fuerza pública y los actos que guardan relación con el servicio. Bajo las consideraciones jurídicas expuestas y para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la 18 Ver folio 7 del cuaderno principal. 19 Ver folio 7 de cuaderno principal. realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera

funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional, o de la policía nacional mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, como se desprende del caso en comento. Como consecuencia de lo anterior, ha indicado la Corte Constitucional que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, dijo esta Corporación, para que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. A este respecto, del caso bajo estudio, la Fiscalía 17 Seccional Radicado Unidad de Vida y Otros, manifestó no compartir y oponerse a los planteamientos expuestos por el Juez Penal Militar, como quiera consideró incompetente a la Jurisdicción Penal Militar, toda vez arguyó es un delito en persona protegida que constituye un delito de lesa humanidad, y no es procedente su conocimiento como quiera no es un delito ordinario. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y conforme a los

presupuestos fácticos enunciados, es posible inferir que existe nexo causal entre la situación investigada y el servicio encomendado a los militares, previa misión de trabajo, con ocasión a presuntas extorsiones que se presentaban en la zona. Bajo estas circunstancias, presuntamente se generaron en la conductas penales imputadas, esto es el delito de homicidio al señor ENRIQUE LAINE ARIAS MARTÍNEZ, tal como se desprende de los medios utilizados para llevar a cabo las actividades delictivas, esto es, un revolver calibre 38 mm.20 Así las cosas, esta Superioridad, debido a la naturaleza propia de los delitos imputados, los presupuestos fácticos, los elementos utilizados y la manera como se desarrollaron los hechos, puede concluir luego de analizar las circunstancias que dieron lugar a los hechos, que no puede ser otra que la Jurisdicción Penal Militar a la cual le corresponde el conocimiento del asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta no existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, pues medianamente puede inferirse la ocurrencia de una conducta delictiva que se encontraba relacionada con la misión y funciones naturales de los militares investigados, circunstancia que obliga a que sea el representante de la Justicia penal militar el llamado a avocar el conocimiento de la investigación del expediente, al quedar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan lugar a la aplicación del fuero castrense y teniendo en cuenta se configuran los elementos inherentes del fuero penal militar a saber, esto es existe un vínculo diáfano que i) el comportamiento reprochable se cometió por un 20 Ver folio 8 del cuaderno principal.

servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo y, ii) que el acto realizado tuvo relación con el mismo servicio oficial asignado al miembro de la fuerza pública. En consecuencia, En atención a las facticidades expuestas, el conocimiento de la presente investigación debe ser asignado a la jurisdicción penal militar, representada por el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE

VALLEDUPAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO NOVENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia a la Fiscalía 17 Seccional Radicado Unidad de Vida y Otros de Valledupar, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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