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CSDJ - F11001010200020130016800ADJUNTA20130221130435-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130016800ADJUNTA20130221130435-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300168 00

Referencia: Colisión Negativa de Competencia.

Colisionados Justicia Penal Militar – Juzgado 148 de : Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana de Bogotá y la Justicia Ordinaria - Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

Tema: Diligencias Preliminares contra José Ignacio Rojas Cárdenas y Jhon Wilson Aguirre Mendoza – Auxiliares de Policía – Estación de Policía de

Carabineros del Parque Nacional – Bogotá.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la Colisión Negativa de Competencia suscitada entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 148 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 242 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra los señores JOSÉ IGNACIO ROJAS CÁRDENAS y JHON WILSON AGUIRRE MENDOZA - Auxiliares de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de

Carabineros del Parque Nacional – Bogotá, por los presuntos delitos de Lesiones Personales Dolosas, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto e Injuria por Vía

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300168 00

Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS de Hecho, contra el también Auxiliar Policial SEBASTIÁN EDUARDO PINEDA TORRES, en hechos acaecidos el 9 de agosto de 2012 en la referida Estación.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al escrito de denuncia presentado por el Auxiliar de Policía SEBASTIÁN EDUARDO PINEDA TORRES, el 9 de agosto de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación, remitido posteriormente a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, donde dio cuenta que fue objeto de maltratos verbales y físicos por parte de los señores JOSÉ IGNACIO ROJAS CÁRDENAS y JHON WILSON AGUIRRE MENDOZA, compañeros de la Estación de Policía de Carabineros del Parque Nacional – Bogotá, así: “Primero. El 09 de febrero del 2012, ingresé a prestar mi servicio militar obligatorio ante la Policía Nacional, donde estuve (3) tres meses en instrucción en la compañía Rafael Reyes. Segundo. Acto seguido, fui remitido ante Talento Humano, AUXPO MEBOG, allí tuve una permanencia de un (1) mes. Tercero. En

fecha del 07 agosto de 2012 fui asignado a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CARABINEROS DEL PARQUE NACIONALE-26, a cargo del señor INTENDENTE AGUIRRE, quien al retirarme de la formación manifestó puntualmente lo siguiente: “que esas nalguitas eran mías y que me las iba a quemar”.Cuarto. En fecha del 09 de agosto de 2012 realice la debida formación en las instalaciones de E-26, a las 07; 00 AM, donde el señor intendente AGUIRRE nos manifestó la instrucción de la orden del día y se me instruyó “El arreglo de los jardines del cuadrante”. Quinto. Después de la orden emitida, procedí a dirigirme a las instalaciones del baño para hacer mis necesidades básicas, en ese momento fui llamado por mi nombre a voz populi por el señor intendente AGUIRRE, desde los alojamientos de los auxiliares de policía. Sexto. Atendí la orden dada y me presente al interior de las instalaciones de los alojamientos, donde el intendente AGUIRRE, ya no estaba presente. Séptimo. Al encontrarme al interior del alojamiento, fui encerrado por (8) ocho o mas Auxiliares de Policía que no conocía, por llevar tres días de servicio en este lugar, los cuales me sujetaron con fuerza y me causaron un golpe en la pierna izquierda con una rodilla donde me encontraba es un estado de total indefensión no obstante intente defenderme sin lógralo, los auxiliares continuaron generándome agresiones físicas y verbales me maltrataban todos al tiempo en todas las partes de mi cuerpo, donde seguidamente procedieron a realizar un acto en contra de mi

dignidad humana, el cual especifico así: “me bajaron mis pantalones y ropa interior donde me dejaron de cara anterior en el suelo, donde se procede a aplicarme un químico el cual desconozco” el químico me genero un dolor muy fuerte en mis testículos por no ser autorizado médicamente para ese tipo de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300168 00

Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS practicas, luego de haberme ocasionado este daño físico y psicológico, salieron de las instalaciones del alojamiento. Octavo. Indignado por el hecho que me había acaecido, procedí a buscar a los auxiliares que me habían generado mi afectación enfrentándoles personalmente y estos hacían caso omiso. Noveno.

Logré identificar dentro de los auxiliares que me generaron el daño a uno que le dice coloquialmente “EXTRELLA”, para que sea llamado a comparecer por los hechos. Décimo. Teniendo en cuenta que lo ocurrido en mi contra no se encuentra de conformidad con los Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario requiero se intervenga en este hecho, ya que esta práctica sexual abusiva me generó un desequilibrio emocional, moral, psicológico. Décimo primero. Teniendo en cuenta el daño que se me causaron los auxiliares de policía dentro de las instalaciones de la Policía Nacional solicito se me conceda

una reparación de víctima y un acompañamiento psicológico médico asistido hasta que se demuestre que he podido superar esta situación y que no quede ningún tipo de secuela psíquica” (fls. 17 - 19 del c.o. - Sic para lo transcrito) Pruebas.  Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales – Radicado N° 012C010105533690 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde da cuenta: “PRESENTA Edema del dorso nasal en la vertiente izquierda con estigmas de sangrado por esa misma fosa; eritema transverso de 3X0.5 cm en cara anterior medio cuello; pigmentación (colorante) de color morado en glúteos sin huella de lesión. CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL. Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TRES (3) DÍAS”. (fl. 20 del c.a. - Sic para lo transcrito)  Acta de Inasistencia del Citante a Audiencia de Conciliación - Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. (fl. 25 del c.a.) Pronunciamiento de la Fiscalía. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, conforme al Formato de Noticia Criminal N° 201217033 del 20 de septiembre de 2012. (fls. 9 - 16 del c.o), donde por auto del 25 de octubre de 2012, propuso la Colisión Negativa de Competencia, por cuanto de la lectura de la misma -entiéndase noticia criminal-, se

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300168 00

Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS podía establecer como la competencia era de la Jurisdicción Penal Militar “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del CH...P” (Sic) en concordancia con la Ley 1407 de 2010.

También indicó que el artículo 2 de la norma en cita – entiéndase Ley 1407 de 2010, señalaba que los delitos relacionados con el servicio, eran aquellos cometidos por la Fuerza Pública, derivados de la función militar o policial. Luego indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-878 del 12 de julio de 2000 –

M. P. Alfredo Beltrán Sierra, sobre el particular había referido: “…el artículo 2 de la Ley 522 de 1999 es exequible, si se interpreta con un carácter restrictivo en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículos 217 y 218). Lo anterior significa que el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal estaba determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a esta. Si existe vínculo, la competencia estará radicaba en la jurisdicción especial. Al interpretarse en

esta forma el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse”. (Sic) Entonces, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por los indiciados José Ignacio Rojas Cárdenas y Jhon Wilson Aguirre Mendoza, miembros de esa Institución en servicio activo, se efectuó en la Estación de Policía de Carabineros del Parque Nacional debía conocer la Jurisdicción Penal Militar. (fls. 2627 del c.a.) Con el oficio N° 001-F 242 Local, del 25 de octubre de 2012, fueron enviadas las actuaciones a la Justicia Penal Militar. (fl. 7 del c.a.) Postura del Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana de Bogotá. Una vez las diligencias en ese Despacho, por auto del 5 de diciembre de 2012, rechazó el conocimiento de las mismas y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para la resolución de la Colisión Negativa de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300168 00

Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS Competencia, al considerar que analizados los hechos, origen del asunto, se tenía como efectivamente la víctima y dos de los denunciados eran miembros activos de la Institución Policial para la fecha de marras, sin embargo se advertía que los delitos

cometidos se desligaban de las funciones propias del servicio policial y plenamente determinadas por la Constitución Nacional. Así las cosas, el artículo primero del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, establecía: “Artículo 1°. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”, hecho que no se presentaba en este caso ya que la actividad desarrollada por los presuntos autores era ajeno al servicio y precisó que la Corte Constitucional había indicado como se excluían de la Justicia Militar, los actos cometidos por el personal castrense en ejercicio no vinculadas con el mismo1entiéndase servicio-. Consideró ese Despacho que el actuar de los Auxiliares y del Superior de la víctima en el presente asunto, no guardaba una relación con la misión Constitucional encomendada a los miembros de la Policía Nacional, en donde cuyo fin primordial era el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, sin que el hecho de ocasionar lesiones a un compañero tenga conexidad con la labor policial; luego no compartía la posición adoptada por la Fiscalía 242 Local, ya que se vislumbra claramente la inexistencia, se reiteraba, de la relación de los hechos con el servicio, pues si bien al parecer los agresores de la víctima eran Auxiliares de Policía,

que estaban prestando su servicio militar en la Institución Policial, ese solo hecho no generaba la competencia de la jurisdicción castrense para la investigación. Finalmente trajo a colación el Reglamento del Servicio de Policía - Resolución N° 00912 - 2009, donde en el Capítulo de Generalidades del Servicio, se hallaba el artículo 35, 1 Sentencia C-358 de 1997

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS que establece: “Artículo 35. Servicio de Policía. Es un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida que estos necesitan un entorno de respeto a la Ley y al orden para funcionar adecuadamente”. Así las cosas la acción desplegada por quienes vulneraron los derechos de la víctima en el presente caso iba en contravía de los deberes misionales. (fls. 2 - 4 del c.a.)

Las diligencias fueron allegadas a esta Superioridad con el oficio N° 1716 del 5 de diciembre de 2012 y asignadas a quien funge como Ponente conforme al Acta Individual de Reparto del 4 de febrero de 2013. (fl. 2 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.

Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2562 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia3 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia para conocer las diligencias preliminares adelantadas contra los señores JOSÉ IGNACIO ROJAS CÁRDENAS y JHON WILSON AGUIRRE MENDOZA - Auxiliares de Policía – de la Estación de Policía de Carabineros del Parque Nacional – Bogotá, por los presuntos delitos de Lesiones Personales Dolosas, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto e Injuria por Vía de Hecho, contra el también Auxiliar Policial

SEBASTIÁN EDUARDO PINEDA TORRES, en hechos acaecidos el 9 de agosto de 2012 en la señalada Estación, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012 “Por 2 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre als distintas jurisdicciones. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.

Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N° 02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva

legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS Diario Oficial N° 48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la

total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. (Sentencia C-358 de 1997 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala) Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.- Se dirime la Colisión Negativa de Competencia suscitada entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 148 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 242 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, con ocasión de conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra los señores JOSÉ IGNACIO ROJAS CÁRDENAS y JHON WILSON AGUIRRE MENDOZA - Auxiliares de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Carabineros del Parque Nacional – Bogotá, por los presuntos delitos de Lesiones Personales Dolosas, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto e Injuria por Vía de Hecho, contra el también Auxiliar Policial SEBASTIÁN EDUARDO PINEDA TORRES, en hechos acaecidos el 9 de agosto de 2012 en la señalada Estación. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la Colisión Negativa de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes,

debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente5, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en 5 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería

como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de

agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

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Referencia: COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20046, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906

de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para

poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fu

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