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CSDJ - F11001010200020130017200ADJUNTA20130308110145-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130017200ADJUNTA20130308110145-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00172 00

Aprobado según Acta No.16 de la misma fecha. CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pereira y Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – RisaraldaVISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaraldacon ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Simulación, formulado a través de apoderado por la señora LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ contra el señor LUIS ALBERTO RESTREPO COOK y otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la señora LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de Simulación, en contra de los herederos de la causante señora ALBA LUCÍA QUICENO ORTIZ (q.e.p.d.)1, solicitando 1 Luis Alberto Restrepo Cook, la menor Estefanía Restrepo Quiceno, cuya representación legal la tiene el también

demandado Luis Alberto Restrepo Cook y Juan Martín Restrepo Quiceno. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declare la ineficacia de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nº 2975 del 30 de noviembre de 1990, 3621 del 30 de diciembre de 1992 otorgadas en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal

(Risaralda) y 8306 de 2007, de la Notaría 2ª de Manizales.2

2. Mediante auto adiado 14 de enero de 20103, se admitió la demanda propuesta, ordenando integrar el litisconsorte necesario con los señores Luis Alberto López Marín, Luz Adriana López Marín, hermanos de la demandante y sus respectivos herederos4 y con los copropietarios de la Asociación de Vivienda Barrio Nuevo Amanecer, en el caso de los fallecidos5, agotando todo el procedimiento, ordenando correr traslado de la demanda, la respectiva notificación a los demandados, contestación de la demanda, proposición de excepciones, contestación de excepciones, incluyendo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.

3. En esta audiencia, en cumplimiento del artículo 83 del C.P.C6. se ordenó integrar el litisconsorte necesario con todos los propietarios actuales de los terrenos objeto del litigio, solicitando para el efecto que la parte demandante allegara los certificados de tradición y propiedad de los predios enajenados, a fin de establecer los nombres de los propietarios de los inmuebles, así como las respectivas escrituras de compraventa.

4. Allegados los documentos antes referidos, el despacho judicial encontró que varios de los inmuebles son de propiedad del Municipio de Santa 2 Folios 109 al 119 del C.O.Nº1 3 Folios 120 al 122 del C.O.Nº1 4 hijos de la señora CLARIVEL ORTIZ DE QUICENO (q.e.p.d.) 5 JULIAN y GUSTAVO QUICENO ORTIZ 6 Folios 268 al 271

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rosa de Cabal7; por tal motivo, en providencia de fecha 27 de agosto de 20128, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, se declaró incompetente, para conocer de asunto, sustentando su decisión en los artículos 82 del C.C.A., Ley 1107 de 2006 y artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, además, que la litis planteada debe ser conocida por el

Juez Administrativo. En sustento de su decisión indicó: …” de lo anterior se desprende, que como de la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en las escrituras públicas antes mencionadas pueden verse afectados no solo los intereses de los particulares propietarios de algunos de los inmuebles, sino también el municipio de Santa Rosa de Cabal, no es la jurisdicción ordinaria la que debe continuar dirimiendo el conflicto, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativa…”9 Esta Providencia fue objeto de reposición por parte de una de las partes demandadas10, misma que se confirmó en auto adiado 24 de septiembre de

201211.

5. Arribadas las diligencias, previo reparto12, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira13, éste a su vez, sostuvo que no tenía competencia para conocer de las tales diligencias, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe tramitarse de 7 Según las matrículas inmobiliarias 296-63672/63671/63679/ y 63678 8 Folio 524 al 526 del C.O.Nº1-2 9 Folio 525 del C.O.Nº1-2 10 Folios 527 y 528 del C.O.Nº 1-2 11 Folios 532 al 534 del C.O.Nº1-2 12 Folios 590 al 592 del C.O.Nº1-2 13 Folio 593 del C.O.Nº1-2

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el procedimiento indicado en el Decreto 01 de 1984, en cuyo artículo 82 indica que el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es juzgar las controversias originadas en las actividades de las entidades públicas entre otras, situación que no se dio en el presente caso, pues el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no se encuentra actuando como demandado directo en el proceso.

Expuso que: …” Dado que lo demandado acá es la declaratoria de existencia de una simulación, habiéndose originado ésta en la celebración de un contrato entre dos personas particulares y puesto que el municipio de Santa Rosa de Cabal

nada tuvo que ver en este tipo de negociación, no comprende el despacho como ahora, se busca perder el conocimiento del asunto cuando queda muy en claro que el ente territorial en ningún momento actuó como tal y si por el contrario de tener que ser vinculado al proceso, ello no impide la pérdida de competencia por parte del Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues no implica que el solo hecho de que un ente del estado haga parte de una controversia la competencia quede radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO EN CONCRETO.

El conflicto negativo de jurisdicción se suscitó entre los Juzgados 2º Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaraldacon ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario de Simulación, formulado a través de apoderado por la Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ contra los herederos de la señora ALBA LUCÍA QUICENO ORTIZ14, solicitando se declare ineficaces los

contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nº 2975 del 30 de noviembre de 1990, 3621 del 30 de diciembre de 1992 otorgadas en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal y 8306 de 2007, de la Notaría 2ª de Manizales.15 En desarrollo de esta demanda, en el auto que la admitió, se ordenó integrar el litisconsorte necesario con los hermanos de la demandante y sus respectivos herederos16, en el caso de los fallecidos17; de igual manera, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.18, se ordenó integrar litisconsorte necesario con todos los propietarios actuales de los terrenos objeto del litigio, encontrando que varios de los inmuebles son de propiedad del Municipio de Santa Rosa de Cabal19. Luego, lo que se debate es si el Municipio de Santa Rosa de Cabal, al formar parte de los propietarios llamados a integrar el litisconsorte necesario, obliga a que el proceso sea conocido por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sea lo primero advertir, que la demanda fue presentada y admitida antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 201220, por expresa disposición del artículo 14 Luis Alberto Restrepo Cook (esposo), Estefanía Restrepo Quiceno, y Juan Martín Restrepo Quiceno (hijos). 15 Folios 109 al 119 del C.O.Nº1 16 Hijos de la señora CLARIVEL ORTIZ DE QUICENO (q.e.p.d.), quien enajenó el predio en favor de su hija ALBA

LUCIA QUICENO ORTIZ (q.e.p.d.).

17 JULIAN y GUSTAVO QUICENO ORTIZ

18 Folios 268 al 271 19 Según las matrículas inmobiliarias 296-63672/63671/63679/ y 63678 20 Comenzó a regir a partir del 2 de Julio de 2012. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 308 ibídem21, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y sus respectivas reformas.

De conformidad con el artículo 82 del Decreto anotado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. (negrillas fuera de texto). Se tiene establecido que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, estableciendo un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial, como garantía pecuniaria respecto de los daños causados a los particulares por el ejercicio de la actividad del Estado. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la demanda no fue dirigida

contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, sino contra particulares, en busca de la declaratoria de ineficacia de varios contratos realizados entre miembros de una misma familia (madre e hija), que en nada se relacionan 21 Artículo 308. Régimen de Transición y vigencia…. (…) …”Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior…” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la entidad Municipal anotada; más aún, una vez revisados los certificados de libertad y tradición arrimados al proceso, se evidencia que el municipio adquirió tales bienes, no en virtud de un contrato de compraventa, evento en el cual podría pensarse que existe una posible acción de la entidad territorial, sino en cumplimiento de la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, que toda urbanizadora debe hacer cuando se construyen nuevas unidades de vivienda; por tanto, al no existir controversia entre el ente municipal y la parte demandante, mal podría adjudicarse el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta se instituyó con la finalidad de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración, situación que no se vislumbra en el evento presente, pues las pretensiones de la demanda, no hacen parte del conjunto armónico constituido por la jurisdicción administrativa.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor señaló expresamente que interponía un Proceso

Ordinario de Simulación de mayor cuantía, que busca como pretensión principal la declaratoria de simulación en los contratos de compraventa entre los referidos particulares, a los que se les adjudicó en sucesión de bienes los inmuebles objeto de la demanda, contenidos en escrituras públicas, por lo cual la competencia para conocer de la misma radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Civil, en atención a la naturaleza de la acción indicada, bajo el procedimiento señalado en el Libro 3º Título 21 del C.P.C., Arts. 1766, 2488, 2353 del C.C. y 467 a 474 del C.P.C. Decreto 2303/89. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda-.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralday copia

de la presente providencia al citado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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