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CSDJ - F11001010200020130017300ADJUNTA20130221104613-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130017300ADJUNTA20130221104613-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00173 00 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES ORDINARIA PENALINDÍGENA.

CON PRESO VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño y el Resguardo Indígena de la misma localidad, con el objeto de conocer de la investigación penal seguida en contra del señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, por el delito de Violencia Intrafamiliar (Art. 229 Código Penal).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, según denuncia de la víctima, traídos a colación por la señora Fiscal 31 Local, así: “Los hechos relatados por la víctima sucedieron el día 22 de enero de 2013, comenzando a media mañana la discusión, los golpes y el mal trato, con

espacios de tiempo mientras el indiciado se ausentaba por minutos de su casa de habitación, para culminar en presencia de los uniformados a las 12 horas, cuando estos se presentaron en la vivienda ocupada por la pareja. El problema comenzó porque el ahora indiciado necesitaba unos documentos de unas vacas, los cuales al parecer se los había dado a guardar a la víctima, ya que a medida que los buscaban por toda la vivienda y los ánimos Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor TUTALCHA se iban alterando, profiriendo en contra de su compañera permanente palabras descomedidas y propinándole golpes y empujones, en vista de semejante actitud, la señora ELIZABETH regresó al oficio que estaba haciendo antes de la llegada de su cónyuge, lo que exaltó más los ánimos de este procediendo a darle puntapiés y a empujarla. Luego de esto, el agresor se retiró del domicilio conyugal y la víctima se dirigió a lavar ropa, regresando su marido y sorprendiéndola hablando con su señora madre por el celular, procedió a halarla y a arrebatarle el celular.

Aproximadamente a las diez de la mañana hicieron presencia en la casa la hermana y la tía de la víctima, solicitándoles ella que le ayudasen a sacar sus pertenencias de la casa y a la niña de la pareja, el señor JUAN CARLOS se volvió a alterar, insultó a la hermana, haloneó nuevamente a la víctima,

luego llegó al sitio la señora madre de la prenombrada, y llegó también la policía. En presencia de los uniformados le propinó otro golpe, estos procedieron a aprehenderlo, le dieron a conocer sus derechos, se avisó telefónicamente a la suscrita fiscal y al señor Defensor de la captura.” 2.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, con funciones de Control de Garantías el día 23 de enero de 2013 en Audiencia de Legalización de Captura, la Fiscalía 31 Local, solicitó al Juez la declaración de legalidad de la captura del señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, por los hechos antes descritos, es decir, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, quien fue aprehendido en flagrancia cuando lo encuentra el patrullero de la policía golpeando a su esposa en su casa ubicada en la vereda de la Victoria – sector Santa Rosa. El juez decretó la legalidad de la captura y corrió traslado al defensor público del indiciado, quien no la objetó. 3.- Seguidamente, en Audiencia de Formulación de imputación, la Fiscalía 31 Local, ante el Juez Promiscuo imputó cargos al señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, por los delitos de Violencia Intrafamiliar Agravado, establecido en el artículo 229 Inc. 2 del C.P. (por ser mujer), corriéndosele traslado al indiciado sobre la imputación de cargos, los cuales no aceptó. Seguidamente, la Fiscal solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del señor

JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, por el presunto delito de “Violencia Intrafamiliar Agravado que se encuentra tipificado en el artículo 229 Inc. 2. del Código Penal (por ser mujer).”, y pide al Juez Promiscuo Municipal tener en cuenta el material probatorio, evidenciándose que él es el presunto responsable de dicho Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito y que era un peligro para la sociedad y para la víctima, por tanto, solicitó la imposición de medida de aseguramiento mencionada conforme lo manda el numeral 2º del art. 313 C.P.P.

El Juez Promiscuo Municipal, accedió a lo peticionado, al considerar que “el indiciado es un peligro para la víctima y para la sociedad, al tenerse los elementos materiales probatorios, como es la evidencia física, que hacen inferir que el indiciado es posiblemente responsable del delito que es de connotación grande y en los delitos como en el presente donde la jurisprudencia ha ido agravando las penas para los hombres que agreden a las mujeres que por ser un delito de connotación grave”, por tanto, ordenó la remisión del indiciado a la cárcel judicial de Ipiales. Corrió traslado al señor defensor. Al intervenir el apoderado del inculpado, solicitó se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, por cumplirse los requisitos establecidos por la Corte

Constitucional según los artículos 13, 23 y 29 de la Carta. Así mismo interpuso recurso de reposición y de apelación contra la medida de aseguramiento indicada, asegurando que tiene testimonios de que el indiciado no la golpeó, por lo que deprecó la reposición de la medida por el hecho de que es un indígena, y porque la medida impuesta no debe resolverse antes de que se resuelva la competencia. El Juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico, El Juez Promiscuo Municipal de conocimiento, manifestó que pese a estar terminando la audiencia, se hace necesario oír al señor SEGUNDO CARLOS CUASES, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, quien se presentó a última hora y aportó escrito que contiene 12 folios en el cual planteó la colisión de competencia positiva para que se remitan las diligencias a “nuestra Corporación del Cabildo Indígena de Guachucal, con el fin de conocer el citado sumario y aplicar la justicia de conformidad con nuestros usos y costumbres”. Como sustento de tal petición, sostuvo el referido Gobernador, que tanto el acusado como la ofendida, residen en la vereda de la Victoria de Santa Rosa que pertenece al Resguardo Indígena de Guachucal, y tanto víctima como indiciado pertenecen a la comunidad del Cabildo del citado resguardo, luego, cuando se cometen delitos entre indígenas pertenecientes al mismo Cabildo y en territorio indígena, la justicia que debe aplicarse es la que está conforme con sus usos y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costumbres, tal como lo autoriza el artículo 246 de la Constitucional Nacional. Como garantía, ofrece hacer toda la investigación al respecto, haciendo las siguientes peticiones: “Me permito solicitar de conformidad con los artículos 4,7,13,23,29 y 246 de la Constitución Nacional, se sirva abstenerse de seguir conociendo el presente sumario de la referencia y en su lugar se sirva enviar a nuestra Corporación del Cabildo Indígena de Guachucal, con el fin de conocer el citado sumario y aplicar la justicia de conformidad con nuestros usos y costumbres.

Subsidiariamente solicito con fundamento en el artículo 7 de la Carta, el cual se refiere a la autonomía y la autodeterminación que tienen los Cabildos indígenas y especialmente la de los miembros de nuestra comunidad indígena se sirva dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Nacional el cual señala que: “La Constitución es norma de normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, por lo consiguiente se sirva inaplicar la legislación penal ordinaria, ya que es totalmente contrario al artículo 7 de la Carta, y al artículo 6 de la Ley 21 de marzo 4 del año de 1991, por la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre los pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la 76 Reunión

de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989, por cuanto de lo contrario se estaría perturbando en gran medida nuestros usos y costumbres de nuestros comuneros que conforman el Cabildo Indígena de Ipiales.” Seguidamente el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, luego de referirse a la dogmática de la llamada jurisdicción, esto es, la facultad de administrar justicia, y de reconocer que el artículo 246 de la Constitución Nacional reconoce la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y de analizar los elementos establecidos por la Corte Constitucional para determinar en qué casos puede operar tal Jurisdicción, consideró: Que si bien se ha demostrado la existencia del Fuero territorial, Fuero Personal, más sin embargo, se requiere del elemento relativo a la naturaleza del hecho y referente a este aspecto piensa que el capturado tiene una cosmovisión propia de las costumbres de la cultura mayoritaria cuya conducta que se reprocha sobrepasa Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los linderos propios de los usos y costumbres de la cultura indígena, máxime cuando en Pasto se otorga un valor preponderante a la mujer, donde se celebran fiestas en honor a la mujer y se resaltan sus valores como madres, hijas, como parejas etc., luego la costumbre indígena no debe trascender la afectación de los intereses predominantes para la población nacional, como tampoco se cumple con

el elemento institucional pues es sabido en el sector que si bien existe una autoridad en su resguardo esta se encarga de temas administrativos y muchos comuneros manifiestan que se improvisa al momento de impartir justicia. Así las cosas, negó la petición del Gobernador Indígena, y con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de resolver quién es el Juez competente para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá

el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, por el punible de Violencia Intrafamiliar.

Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre

otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos2. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

2 T-254/94. Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la

garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Guachucal, Territorio del Pueblo de los Pastos, señor JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta

Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”5, 3 Ídem. 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: Se encuentra establecido documentalmente en las diligencias, con el certificado que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se indica que “se encuentra registrado el señor SEGUNDO CARLOS CUASES, identificado con la cédula…, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Guachucal, según acta de posesión de fecha 1 de enero de 2012, suscrita por el Alcalde

Municipal de Guachucal, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.” (Mayúscula del original. fl. 8). Por su parte el citado Gobernador, Segundo Carlos Cuases, certificó que los

señores JUAN CARLOS TUTALCHA (acusado) y ELIZABETH PATRICIA REINA

(ofendida), residen “en la vereda Santa Rosa del Resguardo Indígena de Guachucal dentro del Territorio del Pueblo de los Pastos y pertenecen a nuestra comunidad de la Autoridad del Cabildo Indígena de Guachucal”, Luego, el elemento personal se encuentra cumplido. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según la denuncia formulada los hechos investigados se desarrollaron en el lugar de residencia de la pareja, es decir, en la vereda Santa Rosa del Resguardo Indígena de Guachucal, jurisdicción del municipio de Guachucal, Nariño, por lo que el elemento geográfico también se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala, que este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, tal como lo observó el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal –Nariño, el delito penal del que se le acusa al sindicado, es el de “Violencia Intrafamiliar”, delito que dejó de ser querellable, según la Ley 1452 del 5 de julio de 2012, precisamente por la gravedad del delito y la trascendencia social que genera, en tanto se busca proteger a la parte más débil del

hogar, como es la mujer. Como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, el de la dignidad humana. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y

que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona. Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los

principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la carta magna, los que incluyen la dignidad humana. Ahora bien, el delito de Violencia Intrafamiliar, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, generalmente del hombre sobre la mujer o sus hijos, lo cual incluye el maltrato físico y psicológico, y se configura cuando la actitud de violencia es repetitiva, es decir no se trata de un hecho aislado. Este delito, actualmente es de gran transcendencia, pues se viene presentando constantemente, al punto que es monstruosa la violencia que en Colombia se ejerce contra la mujer, como si se tratara de un país de bárbaros, en donde brilla la impunidad, así, en forma continua los periodistas presentan casos aberrantes de hombres que agreden en forma violenta a sus esposas o compañeras, causándoles incluso lesiones de tipo permanente, como desfiguración en su rostro que atentan contra su dignidad, o en algunos casos degeneran en la muerte, conductas que el Estado Colombiano no puede permitir, en ninguna parte de su territorio. Y precisamente por esa violencia generalizada contra las mujeres, el pasado 5 de julio de 2012 se expidió la Ley 1542, la cual tiene por objeto “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”. (art. 1º ) Y en el parágrafo del artículo 3º ibídem, se precisó que “En todos los casos en

que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.” Es así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “CONVENCIÓN DE BELÉM DE PARÁ”, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém de Pará, Brasil, se precisó que debe entenderse como “violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, Conflicto de Competencia entre Jurisdicciones ORDINARIA PENAL E INDÍGENA Radicación 11001 01 02 000 2013 00173 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1º); y que toda mujer tiene “el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”

(literal b, art. 4º). Y es deber de los Estados Partes, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (literal b, art. 7º); y, según el artículo 9º ibídem, “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,

los Estados Partes tendrán específicamente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Así las cosas, como se ve, el delito de Violencia Intrafamiliar como es el que se le imputa a JUAN CARLOS TUTALCHA ORTEGA, no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende a la etnia del presunto agresor y de la víctima; entonces, es obligación de los Estados miembros de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, propender por salvaguardar los derechos de la mujer, entre ellos que se respete su integridad física, lo cual afecta sin lugar a dudas la dignidad humana6, el cual, como antes se dijo, es un principio fundamental y pilar sobre el cual descansa la Carta que rige a toda la publicación colombiana. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de Violencia Intrafamiliar no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor

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