CSDJ - F11001010200020130017400ADJUNTA20130321093602-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130017400ADJUNTA20130321093602-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300174 00 Aprobada según Acta Nº. 18 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca), y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma Capital, con ocasión del conocimiento de la demanda de Ejecutiva Laboral presentada, mediante apoderado judicial, por la señora GLORIA MARÍA BENÍTEZ ZULETA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora GLORIA MARÍA BENÍTEZ ZULETA, a través de apoderado formuló el pasado 9 de agosto de 2012, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, “DEMANDA EJECUTIVA LABORAL” contra la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-, cuya pretensión consiste en que se libre a su favor mandamiento ejecutivo, y lograr con ello el pago de los intereses moratorios por cuenta de la cancelación tardía de sus cesantías parciales, en la cual incurrió presuntamente la parte ejecutada. Señaló la demandante, que solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente, habiendo fenecido el término legal para su cancelación el día 17 de octubre de 2007, esto es, 65 días hábiles contados a partir de la solicitud para su reconocimiento, lo cual acaeció el 12 de julio de 2007, encontrándose el anterior Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término previsto por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, situación ésta que presuntamente desconoció la parte demandada.
Señaló el ejecutante que sus cesantías parciales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución No. 0279 del 8 de febrero de 2008, y canceladas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., sólo hasta la fecha del 21 de abril de 2008.
2. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, en providencia de data 27 de noviembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocerlo, rechazando la demanda y
ordenando remitirla a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, bajo el argumento de que al haber entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en esta “se establece que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta la jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 09 DE AGOSTO de la presente anualidad”.
3. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante providencia calendada 15 de enero de 2013, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción propuesta, tomando como base para dictar su decisión, una sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 27 de marzo del año 2007, dictada bajo la ponencia del Consejero doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, indicando además, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en atención a su artículo 297, “solo son cuatro los eventos en donde puede esta instancia conocer de procesos ejecutivos, estos son cuando el título ejecutivo sea una sentencia proferida por ésta Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción, una decisión tomada como resultado de un mecanismo
alternativo de solución de conflicto, un contrato o acto administrativo contractual y un acto administrativo con constancia de ejecutoria”, por lo que no existiendo acto administrativo alguno con constancia de ejecutoria, así como tampoco título ejecutivo que se asemeje a alguno de los otros tres eventos consagrados por la norma en cita, determinó que la competencia debía continuar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral; en consecuencia, ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma Capital, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho
sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto Negativo de Jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.
En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta
no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las
mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto se deberá dar aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad co el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida, se deberá así dar aplicación a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
En se orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se
circunscribe alrededor de la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta con el fin de que se ordene a la parte ejecutada, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas por la señora GLORIA MARÍA BENÍTEZ ZULETA, por cuanto habiendo sido solicitadas el día 12 de julio de 2007, se le reconocieron mediante Resolución No. 0279 del 8 de febrero de 2008, y sólo le fueron canceladas el 21 de abril de 2008, estableciendo el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual subrogó lo señalado por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconoció el pago de unas cesantías parciales a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata ciertamente de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese título sea de competencia de los Juzgados Administrativos, toda vez que es el artículo 104 Ejusdem, la norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, conciliación aprobada por esa jurisdicción, o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, la jurisdicción competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme como lo prevé el artículo 104 del nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del
Circuito de Cali, al cual se radicará la competencia. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”5 (Subrayas y negrillas de la Sala).
Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución en busca del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión
que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 0279 del 8 de febrero de 2008, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado, y en razón de la no cancelación oportuna de las cesantías parciales allí reconocidas, tal y como se desprende de la certificación emitida por la Fiduprevisora en la cual indicó que el pago de las mismas fue realizado sólo hasta el 21 de abril de 20086, lo que hace a la ejecución ajena a las regulaciones previstas tanto por la Ley 1437 de 2011 como por la Ley 80 de 1993, y por ende, como ya se advirtió, deberá ser debatida ante la Jurisdicción Ordinaria. No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2012-02361 y 2012-02775, aprobados en Sala mayoritaria según Actas Nos. 103 del 10 de diciembre de 2012 (la primera), y 05 del 30 de enero de 2013 (respectivamente), bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma Capital, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado
Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. 6 Visible a folio 27. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00174 00