CSDJ - F11001010200020130017501ADJUNTA20130409140010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130017501ADJUNTA20130409140010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300175 01 / 2531 T Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 20132, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de Petición, el cual estimó lesionado por parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, y narra los siguientes HECHOS:
1. Refiere que el día 11 de mayo de 2011, presentó queja disciplinaria contra el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, la cual por reparto
correspondió al despacho a cargo del Honorable Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, con el radicado número 2011-01108.
2. Señaló que el día 19 de junio de 2012, solicitó a la secretaría general del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, revisar el expediente en razón a 1 Sala conformada por el Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón (Ponente) y Gonzalo Alberto Torres Salazar (Conjuez) 2 Folios del 1 al 6 c.o.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300175 01 / 2531 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia las suspensiones consecutivas de las audiencias programadas por la inasistencia del disciplinado, quien presentó excusas que a consideración del accionante no tiene ninguna justificación, habiéndose realizado solamente una audiencia en 17 meses que lleva el proceso.
3. Indicó que ante las continuas suspensiones de las audiencias programadas, el día 22 de junio de 2012, radicó derecho de petición ante el Magistrado accionado, reiterado el día 8 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta alguna a su solicitud, por lo cual interpuso la presente tutela.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La presente acción fue presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignada en esta Corporación a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto del 12 de febrero de 20133, ordenó su remisión de forma
inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de tutela, obedeciendo a lo normado por el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala: “El fallo será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]. Luego de surtido debidamente el trámite de los impedimentos presentados por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que los mismos fueran aceptados, se admitió la tutela, por medio de providencia del 21 de febrero hogaño, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y a los accionados4.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El 25 de febrero de 2013, el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, rindió la siguiente información: Que Mediante 3 Folios 21 y 22 c.o. 4 Folios 33 y 34 c.o. 5 Folios 41 al 43 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
auto adiado 24 de mayo de 2011, se fijó como fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de agosto de 2011, presentando el doctor León Arturo García de la Cruz, excusa para asistir a la misma por estar en riesgo de muerte súbita, adjuntado la respectiva incapacidad medica. Señaló que la citada audiencia fue reprogramada para el día 1º de noviembre de 2011, en la cual fue escuchado en ampliación y ratificación de la queja al hoy accionante, siendo escuchado en versión libre, igualmente, al doctor García de la Cruz, quien solicitó suspender la audiencia a efectos de recaudar pruebas que desvirtuaran la queja disciplinaria, accediendo el accionado a su petición y fijando como nueva fecha el día 5 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., día en que la misma debió ser suspendida en razón a que el doctor Marmolejo Roldan, debió asistir a la convocatoria de Sala Plena, en su condición de Presidente de la Sala, estableciéndose para ello el día 7 de junio de 2012. El día 7 de junio de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue aplazada para el 22 de junio hogaño, por inasistencia del abogado investigado, quien presentó la excusa respectiva el día 8 del mismo mes y año. Que el día 22 de junio de 2012, el señor Alexander Torres Martínez, allegó escrito ante ese Despacho, a través del cual hace un recuento pormenorizado de las actuaciones surgidas en el proceso disciplinario, presentando un nuevo memorial el día 8 de agosto de 2012, en el cual manifiesta que es un derecho de petición,
procediendo el accionado a darle respuesta al mismo el día 13 de agosto de 2012, siéndole informado al hoy accionante sobre su solicitud. Indicó que la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada dentro del proceso disciplinario fue reprogramada para los días 3 de septiembre y 6 de noviembre de 2011, fechas en las cuales no pudo ser realizada la mencionada por asistencia a convocatoria de Sala Plena del Consejo Seccional y cese de actividades por parte de Asonal Judicial, respectivamente, siendo programada para el día 11 de marzo de 2013 a las 2:30 p.m. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300175 01 / 2531 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Finalizó su escrito, manifestando que el señor Alexander Torres Martínez, solicitó cambio de radicación del proceso y designación de un nuevo magistrado a esta Corporación, solicitud la cual fue resuelta de manera negativa el día 24 de octubre de 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El A quo, en sentencia del 4 de marzo de 2013 decidió negar la tutela incoada por el abogado ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, bajo el argumento de que si bien el accionante presentó derecho de petición dentro del proceso disciplinario donde figura con quejoso el día 22 de junio de 2012 y reiterado el día 8 de agosto del mismo año,
a través del cual solicitó evaluar las excusas presentadas por el doctor León García, así como fijar fecha para proferir fallo y sancionar al investigado, dicha petición fue resuelta por parte del accionado, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar el trámite dado al interior de un proceso disciplinario ni solicitar que el servidor público cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que dicha actuación está reglada, que tal como se observa en el caso presente se encuentra en la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró, en consecuencia, que el objeto de la acción constitucional había sido superado, previniendo al accionado atender oportunamente las peticiones que le sean presentadas en un futuro, con el fin de no vulnerar el derecho fundamental deprecado, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás pretensiones por no ser esa instancia la competente para ello.
IMPUGNACIÓN7
Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, aduciendo la negligencia administrativa del Magistrado Víctor Marmolejo Roldan, la cual –dijo, puede conllevar a la prescripción del proceso disciplinario, debido a la falta de garantías e imparcialidad dentro del mismo. Finalizó su escrito de impugnación solicitando se revoque el fallo aludido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 49 al 55 c.o. 7 Folios 64 al 66 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300175 01 / 2531 T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300175 01 / 2531 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los
medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación8, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, 8 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300175 01 / 2531 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)9 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que
consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 10. Ahora bien, una vez establecida la situación en que cada caso se encuentre en relación con la procedencia por existencia o inexistencia de otros medios de defensa de carácter judicial, es oportuno estudiar el tema específico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.- Tutela contra providencias y actuaciones judiciales. La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese 9 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 10 T514 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial
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A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
4. Caso concreto.
Pretende básicamente el actor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ a través de la presente acción, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que el mencionado funcionario judicial a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había emitido pronunciamiento de fondo respecto a la demanda con derecho de petición, radicada el 22 de junio de 2012 y reiterado el día 8 de agosto del mismo año, aduciendo que han pasado más de los 15 días que señala la norma, para dar respuesta a su petición, lo que denota denegación de justicia. 11 Corte Constitucional Sen C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000.
12 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo 9 República de Colombia Rama Judicial
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lugar a quebrantar derechos de igual linaje. Sobre este particular la Corte ha señalado que:“Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”13. 13 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitir pronunciamiento de fondo con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a las herramientas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, tal como en el presente caso refiere a los establecidos en la Ley 1123 de 2007, aplicable al caso que fue objeto de acción de tutela. Se estima suficiente lo discurrido para disponer lo que se hace imperativo que es la confirmación integral de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARla sentencia impugnada del 4 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso negar la acción de tutela propuesta por el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, contra el despacho a cargo del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el evento de no ser impugnada envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial