CSDJ - F11001010200020130017700ADJUNTA20140325104349-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130017700ADJUNTA20140325104349-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201300177 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de los hechos denunciados en el escrito firmado por el señor JUAN LÓPEZ RICO.
1. ANTECEDETNES.
1.- La Queja. Mediante escrito del 23 de enero de 2013, el Señor Juan López Rico, presentó ante esta Corporación, queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Folio 2 c.o).
Dijo el quejoso:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el día 26 de Enero del 2011 yo radiqué un derecho de petición donde me dieron respuesta que fue remitido al Consejo de Cundinamarca Sala Disciplinaria, donde boy A cumplir 2 años en manos de esta corporación y no beo que se haga nada les pido el favor tengo
entendido que ustedes vigilan los de los juzgados yo fui desalojado de mi casa donde tengo varios años hay digo hay porque volví a reconstruir mi casa donde el Juzgado 4to del distrito de esta ciudad donde este ordenó el desalojo junto con la Juez 14 civil de circuito de descongestión” (Sic al texto). 1.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 13 de Marzo de 2013, este Despacho ordenó abrir indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por no haber dado respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso (folio 33). En el citado auto se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que informara si en esa corporación cursó derecho de petición presentado por el señor Juan López Rico, y si fuese afirmativa la respuesta, informara el nombre del Magistrado o Magistrados que conocieron del asunto, allegar las actuaciones en orden cronológico surtidas y las respectivas copias.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Acreditar la calidad de los Magistrados que conocieron del citado derecho de petición, anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión y certificación de tiempo de servicios (folio 33).
Asimismo, se ordenó expedir copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara las presuntas irregularidades endilgadas por el quejoso en el citado escrito a los Jueces 4 y 14 civiles de circuito de descongestión.
3. Pruebas recaudadas en la Indagación Preliminar.
Mediante oficio No. RCD-132, recibido el 14 de mayo de 2013, el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, atendió la orden impartida de informar si en dicha corporación existía registro de derecho de petición instaurado por el quejoso (folio 38). El Secretario Judicial del Seccional, informó: “…me permito informarle que una vez recibido en esta secretaria esta petición, con los datos suministrados en el oficio de la referencia, se procedió a buscar en la base de datos de derechos de petición, al igual que en el archivo físico, no encontrado derecho de petición que a la fecha haya sido presentado por este ciudadano. También le informo que se buscó en la base de datos del registro de procesos (sistema Siglo XXI) sin lograr resultado alguno en el que se nos indique que el ciudadano por el que usted indaga haya presentado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja alguna o algo parecido” (Sic al texto).
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la
situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único1, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de 1 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, esta colegiatura, ordenará la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias, toda vez, que con las pruebas arrimadas en la indagación preliminar, se logró establecer que el hecho atribuido no existió y que además no fue posible identificar al posible autor de la falta disciplinaria, veamos: Sea lo primero precisar que conforme la documental arribada en la indagación preliminar, se tiene en grado de certeza que el hecho atribuido no existió, toda vez, que el quejoso afirmó haber elevado un derecho de petición en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmación que carece de sustento probatorio por cuanto no se allegó copia del documento que corrobore que ello fue así, adicionalmente, con lo informado por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de que una vez revisado los archivos físicos y el programa siglo XXI, no se encontró radicado ningún derecho de petición del señor Juan López Rico, se concluye que lo afirmado por el quejoso se encuentra desvirtuado. Corolario de lo anterior, tenemos que no es posible proseguir con la actuación disciplinaria, habida cuenta, que tal y como lo exige el artículo 152 de la ley 734 de 2002, para que proceda la investigación disciplinaria, se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requiere la identificación del posible autor de la falta disciplinaria, y en el presente asunto, no fue posible identificar al presunto autor de la falta disciplinaria, toda vez, que no se logró establecer que el hecho atribuido hubiese existido.
Establece el artículo 73 de la ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por su parte el artículo 210 de la ley 734, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Para el caso sub lite, de las pruebas recabadas en la etapa de indagación preliminar, se advierte con meridiana claridad, que el hecho atribuido no existió, y que además la investigación disciplinaria no puede iniciarse, habida cuenta, que a pesar de haberse recaudado prueba para identificar al probable autor de la falta disciplinaria, no se logró tal cometido, por lo que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
debe ordenarse la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 210 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, conforme la parte motiva del presente proveído.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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