CSDJ - F11001010200020130017800ADJUNTA20130524115618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130017800ADJUNTA20130524115618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201300178 00 / 1909 C Aprobado según acta No. 35 de la misma fecha. Procede esta Sala, a decidir sobre la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de colisión de competencias No. 2013-00178-00, aprobado mediante Acta No. 15 del 27 de febrero de 2013. ASUNTO El 27 de febrero de la presente anualidad esta Sala mediante Acta No. 15 de la misma fecha, profirió el fallo No. 2013-00178-00, por medio del cual se resolvió el conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Descongestión de la misma Ciudad. Que por error involuntario de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia al Juzgado Administrativo para la remisión del expediente, cuando debió hacer referencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300178 00 / 1909 C Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el Despacho al cual se remitirá la actuación corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la Ciudad de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte la resolutiva de la providencia emitida el 27 de febrero de 2013, indicándose que el expediente debe remitirse al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 3 Rama Judicial
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Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300178 00/ 1909 C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Descongestión de esa misma Ciudad, con ocasión de la demanda de
Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta a través de apoderado judicial por los señores EDGAR CEBALLOS RENGIFO, DUBY E. CASTILLO BERMÚDEZ, obrando en calidad de padres, y YEIMY CEBALLOS CASTILLO, MICHELLE CASTILLO BERMÚDEZ, en calidad de hermanos de la víctima, contra la
CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR -ACUAPARQUE DE LA
CAÑA. HECHOS A través de apoderado judicial, los señores EDGAR CEBALLOS RENGIFO, DUBY
E. CASTILLO BERMÚDEZ, YEIMY CEBALLOS CASTILLO y MICHELLE CASTILLO BERMÚDEZ, entablaron acción de Responsabilidad Civil Extracontractual ante el Juez Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca (Reparto), con el fin que se declare responsable a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR, por una omisión en la prestación del servicio, que causó la muerte del joven ALEJANDRO CEBALLOS CASTILLO de 28 años de edad.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300178 00 / 1909 C Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones De igual forma se pretende se condene a la entidad demandad a pagar a los demandantes, las indemnizaciones a que haya lugar por la negligencia y omisión en la seguridad del Acuaparque de la Caña, que ocasionó la muerte del joven
CEBALLOS CASTILLO, entre otras pretensiones tendientes a la actualización de las sumas pretendidas de acuerdo al IPC, así como las costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de Abril de 2012, correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto de fecha 7 de mayo de la misma anualidad, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en razón a que la entidad demandada se encuentra adscrita al Municipio de Santiago de Cali y remitió el caso a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Cali (reparto) por competencia, bajo los argumentos ya expuestos. Sometido nuevamente el asunto a reparto, le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, quien mediante auto de fecha 8 de Junio de 2012, previo a avocar el conocimiento del proceso asignado, oficio a la entidad demandada a fin que remitiera a esa Agencia Judicial, Certificación donde hiciera constar la naturaleza de la entidad, así como la forma en que fue constituida, constancia la cual una vez allegada, mediante proveído adiado 21 de Junio de 2012, el Juzgado citado se abstuvo de seguir con el conocimiento del presente proceso, en razón a las medidas adoptadas en el Acuerdo No. PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012, expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante la cual se dispuso su incorporación al sistema oral. Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Santiago de Cali, quien mediante auto fechado 3 de Diciembre de 2012, conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Decreto 01 de 1984 y según la certificación allegada por la demandada, se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que la Corporación para la Recreación Popular – Acuaparque de la Caña es una Sociedad de Economía Mixta con capital público inferior al 50%. Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haberse
presentado la demanda1 que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (30 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta las normas consagradas en la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 La demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual fue radicada por el demandante el día 12 de Abril 2012 República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300178 00 / 1909 C Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones 3).- Que el proceso se halle en trámite. La controversia suscitada entre las autoridades jurisdiccionales citadas se ha centrado, entre otras, respecto al criterio orgánico establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 para efectos de asignar competencia, esto es, que corresponde al contencioso conocer
de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias del Estado. 3.- Asunto en concreto. El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por una omisión que se constituye por la falta de diligencia y del personal de seguridad en las instalaciones del Acuaparque la Caña, de la Corporación para la Recreación Popular, lo cual ocasionó la muerte del joven ALEJANDRO CEBALLOS CASTILLO, el 18 de abril de 2009. Conforme al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Cali2 y la Certificación expedida por la Corporación para la Recreación Popular –C.P.R. Cali3, obrantes en el plenario, a juicio de esta Sala, constituye una acción de responsabilidad extracontractual por falta de diligencia o previsión de una Sociedad de Economía Mixta, la cual teniendo en cuenta que no fue constituida con un capital igual o superior al 50% de capital público, la competencia para conocer de la misma radica en la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, el cual dispone: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y 2 Fls. 83-85 3 Fls. 93-94 República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300178 00 / 1909 C Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Del mismo modo, tenemos que el H.Consejo de Estado, respecto del asunto de marras, ha sostenido4: “En relación con este aspecto, debe reiterarse, una vez más, la jurisdicción y competencia con que cuenta la Jurisdicción Contencioso Administrativa para definir controversias como la que es objeto de examen, lo cual se soporta en el siguiente razonamiento: a) Una de las instituciones demandadas es una entidad pública, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A.
- modificado por la ley 1107 de 2006 - , en la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción especial, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige en contra de una entidad pública (v.gr. aquellas de las establecidas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50 / …” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 1º de Octubre de 2008.
Radicado No. 25000-23-26-000-1999-01145-01(27268). M.P. Enrique Gil Botero. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Aclaración Providencia-Conflicto Positivo entre Jurisdicciones (…) Así las cosas, en la actualidad, sin importar las consecuencias e implicaciones que ello suponga, hay que aceptar la existencia de la norma (art. 82 del C.C.A.) que define el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera principal a partir del criterio orgánico, que reviste la condición de ser un precepto normativo integrador que permite interpretar las normas de competencia vigentes, y que, de paso, sirve como regla aplicable para definir aquellos supuestos fácticos que no estén
contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico. Visto lo anterior, queda claro que la competencia cuando se trata de responsabilidad extracontractual y como en este caso ocasionado por un “Hecho Jurídico” consistente en una omisión o falta de debida diligencia y prestación del servicio, debe atribuirse a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Además no puede desconocerse la naturaleza privada de la entidad demandada encargada de las instalaciones del Acuaparque de la Caña, que en este caso es la Corporación para la recreación Popular de Cali, por lo que en virtud de la competencia fijada por la Ley 1107 de 2006, es a ésta Jurisdicción Ordinaria a la que le concierne solucionar los litigios ocasionados. De esta manera es claro que a la jurisdicción Ordinaria Civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad donde intervengan Sociedades de Economía Mixta de carácter privado, tal como es la accionada en la presente controversia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial
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Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del mismo Circuito judicial, en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el primero de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo y copia de la presente providencia al referido despacho civil.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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