CSDJ - F11001010200020130018000ADJUNTA20130227172503-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130018000ADJUNTA20130227172503-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300180 00
Registro: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado, por el ciudadano ESNEL HURTADO ANGULO contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor ESNEL HURTADO ANGULO, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN MIL PESOS ($6.092.091), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante
Resolución No. 3458 del 14 de mayo de 2010. Así como también por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.822.831,56) por concepto de intereses moratorios, causados desde el momento en que se hizo efectivo el pago, hasta la presentación de la demanda o en su defecto se ordene la indexación de las sumas adeudadas debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y, por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se produzca el pago de lo real adeudado. Refiere el demandante que labora al servicio del Departamento del Valle del Cauca y en tal virtud, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 16 de febrero de 2010, sin embargo, la resolución correspondiente (por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago) se expidió el 14 de mayo de 2010; entretanto que, el pago se hizo efectivo sólo hasta el 3 de septiembre de 2010, por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A., es decir, con posterioridad al momento en que se cumplieron los 65 días hábiles establecidos en la Ley para tal efecto.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, el cual mediante auto del 27 de noviembre del 2012, rechazo la demanda por falta de competencia, aduciendo que como el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el
nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el conocimiento del presente asunto correspondía a esa Jurisdicción. Consideró el Juez Laboral que “a partir del 02 de julio de 2012, cuando entra en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo con la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 155 Numeral 7 y 297 numeral 4, se establece que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 13 de julio de la presente anualidad1”.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 18 de enero de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los procesos ejecutivos en el contexto de la Ley 1437 de 2011 está prevista en el artículo 1 Folios 137 y ss del c.o. 104, numeral 6 y no en el numeral 4º del artículo 297, la cual regula lo atinente a la conformación del título ejecutivo sin que haga alusión a aspectos procesales como lo es la jurisdicción y la competencia.
Concluyó así el Juez Administrativo que en el caso particular el título
aportado como base del recaudo ejecutivo, se deriva del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3854 del 14 de mayo de 2010 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías al demandante, que le corresponde por sus servicios prestados como docente del Departamento del Valle del Cauca. Luego la ejecución reclamada deriva de una relación laboral, más no de una condena impuesta, de una conciliación aprobada por esa Jurisdicción; tampoco de un laudo arbitral, ni mucho menos de un contrato celebrado por la entidad estatal. Luego la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme lo previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 pues éste no fue derogado ni modificado por el CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Caliy el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor ESNEL HURTADO
ANGULO contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada2. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por el ciudadano ESNEL HURTADO ANGULO, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 13 de julio de 20123, por la suma de más de ocho millones de pesos, causados por 2Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 3 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. los días de mora que considera el actor incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo –según el demandantefue realizado con posterioridad al término legal, pues habiendo sido presentada la respectiva solicitud el día 16 de febrero de 2010, la
resolución correspondiente (por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago) se expidió sólo hasta el 14 de mayo de 2010 y el pago se hizo efectivo hasta el 3 de septiembre de 2010 a favor del actor. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad
pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto). En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte
una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad4, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un 4 Nuevo Código – CPACA-. artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de
liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”5. 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A su turno, el numeral 5° del artículo 2º de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(Subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 115 de 19946, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado
el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 6 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
(Subrayas fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número3854 de fecha 14 de mayo de 20107, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de cesantías al señor ESNEL HURTADO ANGULO, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. 7Resolución que reposa a folio 23. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía
judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado o que el pago se ha efectuado en forma tardía.8 Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Súmese a lo dicho que, la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo – precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos 8CONSEJO DE ESTADO, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No.
2777-2004. contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). Razón más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, como el precedente horizontal de esta Sala así lo ha establecido9. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. 9Para tal efecto pueden tenerse en cuenta entre otras, las decisiones adoptadas por esta misma Sala en los radicados Nos. 201201805 00 aprobado en Sala No. 87 del 10 de noviembre de 2012, MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros; 201202359 00 aprobado en Sala No. 105 del 12 de diciembre de 2012, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros; 201300038 00 aprobado
en Sala No. 005 del 30 de enero de 2013, MP. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y copia de la presente providencia al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
Continúan Firmas……………..
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.