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CSDJ - F11001010200020130018200ADJUNTA20130228090733-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130018200ADJUNTA20130228090733-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300182 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor

José Heredia Donado, contra el Municipio de Ayapel - Córdoba.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería – Córdoba-, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor JOSÉ HEREDIA DONADO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 10010102000201300182 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos.- El señor JOSÉ HEREDIA DONADO, a través de apoderado judicial, el día 31 de octubre de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Municipio de Ayapel – Córdoba, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Administrativo, proferido el 4 de mayo de la misma anualidad por el señor Alcalde de esa Localidad a través del cual se le “…negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el inciso 3° de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5° de la Ley 432 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, generada como consecuencia de la relación laboral y reglamentaria que existió con el Ente Territorial y (…) al no consignar el 16 de febrero de 2009 las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2008 y haber ordenado dicha Entidad Territorial su consignación tan solo el 29 de Marzo de 2011, según se constata en la resolución del pago N° OPC-0223 del 29 de marzo de 2011” Entonces de conformidad con la anterior, se declarara la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de $ 36.579.994 por indemnización moratoria. (fl. 2 c.o. Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala).

Trámite y razones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Según acta individual de reparto del 7 de noviembre de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - Sala Tercera de Decisión, donde por auto del día 14 del mismo mes y año, resolvió declarar la falta de jurisdicción y como consecuencia enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería -reparto-. Para el efecto la Magistrada consideró que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral, indicaba: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad”, luego esa Corporación

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 10010102000201300182 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA carecía de competencia para conocer del asunto, a más de tener en cuenta que lo pretendido era la ejecución de una acreencia laboral - la sanción moratoria-, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2008, siendo claro entonces, que lo controvertido no era el derecho como tal al auxilio de cesantías, ni el monto

reconocido, sino la tardía consignación. En cuanto a la falta de jurisdicción, trajo in extenso la providencia dictada por el Consejo de Estado dentro del Radicado N° 470012331000200200324 01 con ponencia del Magistrado Víctor Alvarado Ardila, donde se hicieron las siguientes consideraciones: “Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (…) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. (…) En conclusión, en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que,

en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria. En el último evento - precisó la Sala Plena Contenciosala obligación debe reunir los requisitos previstos en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para mayor claridad, en dicho fallo quedó establecido textualmente que: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 10010102000201300182 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente”. (Sic para lo transcrito). Indicó el Tribunal que en atención a la normatividad y jurisprudencia en cita se concluía que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no era el idóneo para tramitar el asunto bajo estudio, sino la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 40 - 42 del c.o.) Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 13 de enero de 2013, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, observando que sin mayores disquisiciones se evidenciaba que el mismo -entiéndase Despacho-, no debía conocer del asunto por el factor territorial, pues conforme lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, los procesos contra los municipios, los debía de conocer el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se hubiese prestado el servicio y en los lugares donde no existía aquel, el respectivo Juez Civil del Circuito. Así conforme a los hechos y pretensiones de la

demanda, se tenía como el actor había prestado sus servicios en el Municipio de Ayapel, en el cargo de Jefe de Presupuesto y Contabilidad, luego era el Juez Promiscuo de esa Localidad quien debería conocer la causa. (fl. 44 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 10010102000201300182 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor JOSÉ HEREDIA

DONADO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de AYAPEL.- Córdoba, el día 31 de octubre de 2012, cuya pretensión es LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, proferido el 4 de mayo de la misma anualidad por el señor Alcalde de esa Localidad. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

Del asunto a resolver.. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor JOSÉ HEREDIA DONADO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba, el día 31 de octubre de 2012, cuya pretensión es LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIV O, proferido el 4 de mayo de la misma anualidad por el señor Alcalde de esa Localidad a través del cual se le “…negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el inciso 3° de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5° de la Ley 432 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, generada como consecuencia de la relación laboral y reglamentaria que existió con el Ente Territorial y (…) al no consignar el 16 de febrero de 2009 las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2008 y haber ordenado dicha Entidad Territorial su consignación tan solo el 29 de Marzo de 2011, según se constata en la resolución del pago N° OPC0223 del 29 de marzo de 2011.” (Sic)

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el Municipio de Ayapel – Córdoba, mediante Acto Administrativo SDAM -096-2912 del 4 de mayo de 2012, le denegó al señor JOSÉ HEREDIA DONADO, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los siguientes términos: “No es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria pretendida por Usted por el no pago oportuno de sus cesantías, por cuanto en estos momentos el Municipio se encuentra sometido a la Ley 550 y la acreencia correspondiente al valor de sus prestaciones sociales, quedó incorporada en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos aprobada por la Asamblea General de acreedores, y bajo esas condiciones le fue pagada, sin haber existido reclamo alguno de su parte, no habiendo por lo tanto reconocido ni aprobado dicha Asamblea suma diferente a la que se pagó como valor de sus cesantías. Además dentro de los presupuestos de la Ley 550 y el mismo Acuerdo de Restructuración de Pasivos, no le es permitido al Alcalde Municipal reconocer acreencia alguna por ese mismo concepto diferente a la aprobada por la Asamblea General de Acreedores, pues lo único que obliga al Municipio a reconocer

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

y pagar son las obligaciones o acreencias aprobadas por la Asamblea General de Acreedores”. (fls. 7 - 8 del c.o.) Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIV O, proferido el 4 de mayo de 2012 por el señor Alcalde del municipio de AyapelCórdoba y como consecuencia de ello el reconocimiento de una relación laboral, a más de la declaración y pago de una sanción moratoria, por la consignación tardía del auxilio de cesantías por un valor de $ 36.579.994, trayendo para el efecto como fundamentos de derecho los artículos 83, 84 y 85 del otrora Código Contencioso

Administrativo – Decreto 01 de 1984. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, tres meses antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro

de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, se tiene que el hoy demandante JOSÉ HEREDIA DONADO, ostentaba el cargo de JEFE DE PRESUPUESTO y CONTABILIDAD del Ente Territorial, conforme al Decreto Municipal N° 005 de 2008 y el Acta de Posesión de la misma fecha (fl. 11 del c.o), lo que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en

tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería – Córdoba.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería con ocasión del

conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor JOSÉ HEREDIA DONADO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de AYAPEL – Córdoba, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – Sala Tercera de Decisión, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de Montería – Córdoba, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300182-00 Aprobada en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 19, 19, 38, 38, y 44 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

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