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CSDJ - F11001010200020130018300ADJUNTA20140321184540-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130018300ADJUNTA20140321184540-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201300183 00 Aprobado según Acta de Sala No 020 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de la presente investigación fue la queja presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, allegada a esta Corporación por remisión que hiciera la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia. La queja se refiere a las presuntas irregularidades imputables al Magistrado REYES CUARTAS, dentro de los trámites realizados por el quejoso para obtener el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, entre ellos, la denuncia instaurada contra el doctor Olmedo Ojeda Burbano, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, quien presuntamente incurrió en el delito de Prevaricato. Considera el quejoso que el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS, “viola en mi contra el decreto (sic) 2591, me agrede y maltrata verbalmente en su despacho como en la fiscalía, me instaura denuncia penal solicitando se me prive de la libertad, solicita a la judicatura ordenar a medicina legal me practique examen mental, me sanciona injustamente por supuestamente incurrir en temeridad, rechaza de plano la apelación o impugnación sobre el auto que me condena en costas, con el argumento que la palabra correcta era objetar…” La queja también fue allegada en dos ocasiones, vía correo electrónico, otra físicamente y una más por remisión que de la misma hiciera el Ministerio del Interior. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 8 de octubre de 2013, y en ella se dispuso la práctica de algunas pruebas1. 1 Fols. 120 – 122 C. O: Se decretaron como pruebas: 1. Requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que certificara de manera pormenorizada el trámite dado a la causa penal adelantada contra Olmedo Ojeda Burbano, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, y para que remitiera copia de las decisiones de fondo adoptadas en él, acreditar la condición de funcionario del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, escucharlo en versión libre y recibir la ratificación y ampliación de queja del señor Hernando Ramírez Arboleda. En esa misma providencia se compulsaron copias de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se

investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. De la condición de funcionario. Se acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 10.262.0652. Ampliación de queja. Por conducto de Despacho comisionado, el 28 de octubre de 2013, se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor Hernando Ramírez Arboleda, reiteró que instauró una acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por negarse a tramitar incidente de desacato de la sentencia T-323 de 2005, la cual correspondió al Magistrado aquejado quien la admitió y luego la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, para posteriormente presentar otra tutela contra el mismo Juez, la cual fue negada por el disciplinable al considerarla temeraria. Adicionalmente, según el quejoso, el Magistrado indagado le propinó “agresiones verbales y maltrato”, durante una diligencia para ampliación de denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues le limitó su derecho a la libre expresión. El Magistrado presentó en su contra denuncia por los delitos de Injuria y Calumnia, así mismo, en audiencia de conciliación del 14 de noviembre de 2012, el funcionario afirmó que el quejoso lo único que sabía era denunciar, lo calificó de “desquiciado mental, bruto e ignorante”, y le manifestó a la

señora Fiscal “mucho cuidado hablando con ese señor porque no sabe lo que le viene pierna arriba”. 2 Folio 129 C. O Igualmente, el quejoso reprocha el hecho que el Magistrado dentro de un proceso disciplinario, solicitara como prueba, la práctica de un examen mental. Versión libre. En la misma diligencia de ampliación de queja, y luego de interrogar al quejoso sobre su conocimiento de la existencia de otros procesos iniciados a instancia suya, solicitó se consultara las actuaciones que esta Corporación tiene en su contra por los mismos hechos. Inicialmente, pidió se compulsaran copias contra el quejoso para que se le investigue por los delitos de Falso Testimonio y Falsa Denuncia contra persona Determinada, pues el señor Ramírez Arboleda tiene pleno conocimiento de haber instaurado denuncias por los mismos hechos, pero posteriormente manifestó que presentaría la denuncia directamente. Destacó que al quejoso le fueron imputados los delitos de Calumnia e Injuria, y pidió le fuera autorizada la incorporación de pruebas documentales. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente pasó al Despacho el 19 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política3 y 3º del artículo 112 de la Ley 2704 de 1996, a 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de

los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde resolver sobre la conducta de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, entre ellos, los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País. Del asunto en concreto. Se trata del memorial suscrito por el señor Hernando Ramírez Arboleda, quien considera que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cometió múltiples irregularidades en la tramitación de dos acciones de tutela contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, relacionadas con la negativa de dar curso a un incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, además de las agresiones verbales que dice haber recibido por parte del aquejado, en virtud de las cuales se considera maltratado. Solución del caso. Se trata el presente asunto del mismo caso ya decidido por esta Sala mediante providencia del 16 de mayo de 2013, en el cual se resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, bajo el radicado No. 110010102000201200623 00. El caso concreto fue expuesto en esa oportunidad por la Colegiatura, así: “…El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, solicitó iniciar investigación

disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, afirmando que el funcionario cometió algunas irregularidades en el trámite de la acción de tutela presentada por él contra el Juez Penal del Circuito para

4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales….

Adolescentes de Manizales, la cual fue negada por el funcionario referido, decisión que sólo se le informó el día 19 de diciembre de 2011, con lo que se le impidió su impugnación, y además el citado Magistrado después de haber admitido la acción de tutela, una vez vencidos los términos dejó sin efecto dicha admisión argumentando estar involucrados otros entes judiciales, lo cual no era cierto, remitiéndola a la Corte Suprema de Justicia, Corporación quien la negó por improcedente. Agregó además que en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, a la cual fue citado para ampliar su denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el doctor REYES CUARTAS “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra, no se me permitió una libre expresión, se me presionó tanto hasta el punto de enfermarme” Y en cuanto a las conductas reprochadas, se pronunció la Sala de la siguiente manera: “4.1. Respecto de las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el JUEZ

PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MANIZALES.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el trámite de la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, radicado bajo el número 2011 00320 01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  La acción de tutela correspondió por reparto al Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ingresó a su Despacho el día 5 de Diciembre de 2011 y el día 6 de los mismos, fue admitida.  Con fecha 15 de Diciembre de 2011 se profirió fallo de primera instancia, el cual decidió denegar la tutela y condenar en costas al accionante.  Una vez notificada personalmente la decisión al accionante y los demás intervinientes, se presentó recurso de apelación por el señor Ramírez Arboleda, el cual fue concedido, ordenando remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, Corporación que con fecha 16 de Febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.  Una vez regresaron las diligencias al Tribunal, ingresaron al despacho del Magistrado sustanciador el 27 de Junio de 2012.  Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el doctor Reyes Cuartas se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, toda vez que el accionante presentó en su contra denuncia penal.

 Los demás magistrados que conforman la Sala de adolescentes, doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y FERNANDO LÓPEZ MORA, en decisión del 8 de Agosto de 2012 no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Reyes Cuartas, por lo que debió continuar conociendo del referido trámite.  Mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, se reiteró la condena en costas al accionante por un valor de $566.700.00, auto que fue notificado personalmente al señor RAMÍREZ ARBOLEDA, corriéndose los traslados de ley, y la notificación por Estado No. 014 realizada el 05 de Septiembre de 2012, para que el actor ejerciera su derecho de contradicción, lo cual en efecto ocurrió, pues presentó escrito el 17 de Septiembre de 2012, mediante el cual impetró recurso de -impugnación y/o apelacióncontra dicho auto.  Nuevamente el asunto a Despacho del Magistrado Ponente, este decidió mediante auto del 8 de Octubre de 2012, rechazar de plano el recurso impetrado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fls. 206 a 207 c.o.). Aunado a lo anterior, se indicó por parte del funcionario investigado que el quejoso ha presentado numerosas quejas disciplinarias contra diferentes funcionarios, pues tanto él como sus compañeros han recaudado ampliación de queja comisionados por la H. Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y también han sido denunciados, ante la insatisfacción del

señor RAMÍREZ ARBOLEDA, con las decisiones proferidas. Agregó que la decisión proferida por él en la acción de tutela de marras se explica por sí misma, y no debe ser revisada en virtud de la independencia judicial. Aseveró además haber instaurado denuncia penal contra el quejoso por calumnia, por haber afirmado que en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, lo agredió de palabra y “poco faltó para que lo agrediera físicamente”, por cuanto estos hechos jamás tuvieron ocurrencia. Del anterior recuento y una analizadas las pruebas allegadas, se concluye que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional… (Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue

adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente… En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, no se observa ninguna razón para considerar que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de tutela, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, mediante la valoración del caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, mediante fallo de 15 de diciembre de 2011; y además el respeto por las garantías procesales del accionante, al punto que el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia, y ésta Corporación el 16 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida por el inculpado (fls. 206 y 207 c.o.). Puntualmente en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011, se negó la solicitud de amparo impetrada por el quejoso “debido a la temeridad en que incurrió el señor RAMÍREZ ARBOLEDA”, condenando en costas al accionante de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, las cuales deberían ser liquidadas una vez en firme la decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La decisión cuestionada se fundamentó en el hecho de que la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales consideró que en este caso se configuraba la figura jurídica de la temeridad por parte del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por cuanto “del recuento fáctico y procesal realizado en la providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa claramente que existe una identidad en los hechos, pretensiones y partes que caracterizan la acción de tutela hoy incoada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, además de esa univocidad en el objeto se identifica una paridad de carácter absoluto con respecto a los derechos tutelados: debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las providencias judiciales”. Indicó además la decisión cuestionada que “En el presente caso debe señalarse que la inconformidad del accionante con respecto a la no gestión del Juzgado accionado con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 ya fue conocida por un Administrador de Justicia, al cual se le remitió actuación cuyo conocimiento había correspondido en principio a esta Sala, pero que dadas las imputaciones realizadas por el actor en frente de otras autoridades y en pro de la materialización de la competencia como presupuesto general del debido proceso, debió ser enviada a la Corte Suprema de Justicia, corporación que tramitó dicha acción y decidió de fondo, de conformidad con el recuento realizado en la jurisprudencia enantes citada”. Concluyendo que “Así pues aunque en la demanda de tutela refiere que lo

presentado al Juzgado accionado son peticiones de cumplimiento del fallo que amparó sus derechos y que ahora presente la situación al margen de la solicitud de iniciación de un incidente de desacato, lo cierto es que la pretensiones principal sigue siendo la misma ...”, considerando en consecuencia que se colmaban los prepuestos necesarios para considerar no solo la existencia de temeridad, sino de mala fe en el proceder del accionante, pues el mismo obvió declarar bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, y en el prolijo recuento de las actuaciones judiciales realizado tampoco indicó que ya había presentado una demanda de amparo en el mes de agosto del año 2009. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que la negativa a conceder el amparo de los derechos constitucionales a un ciudadano y las órdenes emitidas para sancionar su incursión en temeridad, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el juez constitucional, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, y la simple inconformidad con los criterios de los jueces no

debe originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. (Subraya fuera de texto) … encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico, y no se halla en el mismo una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para invadir dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se establece sin elucubración alguna que la determinación asumida por el investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. … En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, se

procederá a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem… 4.2. Respecto de la presunta agresión verbal de la cual fue objeto del quejoso por parte del funcionario investigado. Como quiera que esta fue otra de las afirmaciones del quejoso, por las cuales se ordenó indagación preliminar contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues afirmó el querellante que en la diligencia de ampliación de queja realizada por él, el funcionario le prodigó malos tratos pues “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra, no se me permitió una libre expresión, se me presionó tanto hasta el punto de enfermarme”. Respecto de la ocurrencia de tales hechos se recaudaron las siguientes pruebas:  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que en el despacho del doctor REYES CUARTAS, se realizó el 12 de febrero de 2011, una diligencia de ampliación de la denuncia presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el H. Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, en cumplimiento de despacho comisorio enviado por la “Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, y que una vez realizada la diligencia, la actuación fue remitida al comitente, en su integridad (fl. 61 c.o.).  En consecuencia se solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la referida diligencia, pero la Secretaría de la

mencionada Sala, informó que en esa dependencia no se encontró copia del acta de ampliación de denuncia realizada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fl. 208 c.o.). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier no fue posible establecer cuál había sido la actuación del funcionario judicial denunciado, en la diligencia de ampliación de queja que recaudó en cumplimiento de despacho comisorio, pues lo evidenciado es la afirmación del quejoso sobre el abuso verbal del que fue víctima por parte del inculpado, y la afirmación del doctor REYES CUARTAS, de que estos hechos no tuvieron ocurrencia, y que por ello presentó denuncia penal por calumnia contra el señor

HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA.

De allí que como no se demostró la existencia de los hechos afirmados por el querellante, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer una conducta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese al recaudo de elementos de convicción identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al doctor REYES CUARTAS, por lo tanto, al estarse en la fase de indagación preliminar, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace

imperativo archivar la investigación disciplinaria…”5 En efecto, esa decisión se originó de la remisión que la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación hizo de la queja presentada vía correo electrónico por el señor Hernando Ramírez Arboleda, en tanto que la génesis de este proceso es la remisión hecha por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia. Y como quiera que la decisión de terminación antes aludida se dio con fundamento en los artículos 736 , 2107 y 1648 de la Ley 734 de 2002, se trata de una providencia que trascendió a la cosa juzgada material. 5 Rad. 110010102000201200623 00, 16 de mayo de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 6 La terminación del proceso disciplinario se dará en cualquier etapa del proceso en que aparezca demostrado plenamente que el que hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que exista una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 “El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos en el presente Código.” 8 “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Se trata entonces de la denominada res judicata la cual se torna en inmutable

y no revivible para otro cuestionamiento por los mismos hechos, cuya prohibición es de orden constitucional, lo que de antemano excluye la doble valoración frente a hechos ya decididos que ostentan el carácter de definitivos. Así sucede en autos, donde se remitió el mismo reproche que motivó la compulsa de copias génesis del proceso disciplinario No. 110010102000201200623 00, por lo que se impone como solución el estarse a lo resuelto en la providencia proferida por la Sala el 16 de mayo de 2013, en tanto se trata de los mismos fundamentos fácticos y sujeto disciplinable como ya se reseñó. En otras palabras, está demostrado que la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse, por cuanto, respecto a los supuestos fácticos denunciados ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que respecto de aquellos se adelantó un proceso, el cual culminó con la decisión de terminación y archivo, teniendo éste el carácter de res judicata, en consecuencia, acorde con lo señalado precedencia, resulta imperioso dar por terminada la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme se

expuso en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, archívese las diligencias. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 11001010200201200623 00, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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