CSDJ - F11001010200020130018300ADJUNTA20150612103222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130018300ADJUNTA20150612103222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300183 00 (10717-25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, sería del caso que la Sala procediera a 1 Sala 39 del 20 de mayo de 2015. resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 19 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la providencia recurrida así: “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de la presente investigación fue la queja presentada por el
señor Hernando Ramírez Arboleda, allegada a esta Corporación por remisión que hiciera la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia. La queja se refiere a las presuntas irregularidades imputables al Magistrado REYES CUARTAS, dentro de los trámites realizados por el quejoso para obtener el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, entre ellos, la denuncia instaurada contra el doctor Olmedo Ojeda Burbano, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, quien presuntamente incurrió en el delito de Prevaricato. Considera el quejoso que el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, “viola en mi contra el decreto (sic) 2591, me agrede y maltrata verbalmente en su despacho como en la fiscalía, me instaura denuncia penal solicitando se me prive de la libertad, solicita a la judicatura ordenar a medicina legal me practique examen mental, me sanciona injustamente por supuestamente incurrir en temeridad, rechaza de plano la apelación o impugnación sobre el auto que me condena en costas, con el argumento que la palabra correcta era objetar…” La queja también fue allegada en dos ocasiones, vía correo electrónico, otra físicamente y una más por remisión que de la misma hiciera el Ministerio del Interior. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 8 de octubre de 2013, y en ella se dispuso la práctica de algunas pruebas2. De la condición de funcionario. Se acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ocupa el cargo de Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 10.262.0653. Ampliación de queja. Por conducto de Despacho comisionado, el 28 de octubre de 2013, se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor Hernando Ramírez Arboleda, reiteró que instauró una acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por negarse a tramitar incidente de desacato de la sentencia T-323 de 2005, la cual correspondió al Magistrado aquejado quien la admitió y luego la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, para posteriormente presentar otra tutela contra el mismo Juez, la cual fue negada por el disciplinable al considerarla temeraria. Adicionalmente, según el quejoso, el Magistrado indagado le propinó “agresiones verbales y maltrato”, durante una diligencia para ampliación de denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues le limitó su derecho a la libre expresión. 2 Fols. 120 – 122 C. O: Se decretaron como pruebas: 1. Requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que certificara de manera pormenorizada el trámite dado a la causa penal adelantada contra Olmedo Ojeda Burbano, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, y para que remitiera copia de las decisiones de fondo adoptadas en él, acreditar la condición de funcionario del doctor JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS, escucharlo en versión libre y recibir la ratificación y ampliación de queja del señor Hernando Ramírez Arboleda. En esa misma providencia se compulsaron copias de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. 3 Folio 129 C. O El Magistrado presentó en su contra denuncia por los delitos de Injuria y Calumnia, así mismo, en audiencia de conciliación del 14 de noviembre de 2012, el funcionario afirmó que el quejoso lo único que sabía era denunciar, lo calificó de “desquiciado mental, bruto e ignorante”, y le manifestó a la señora Fiscal “mucho cuidado hablando con ese señor porque no sabe lo que le viene pierna arriba”. Igualmente, el quejoso reprocha el hecho que el Magistrado dentro de un proceso disciplinario, solicitara como prueba, la práctica de un examen mental. Versión libre. En la misma diligencia de ampliación de queja, y luego de interrogar al quejoso sobre su conocimiento de la existencia de otros procesos iniciados a instancia suya, solicitó se consultara las actuaciones que esta Corporación tiene en su contra por los mismos hechos. Inicialmente, pidió se compulsaran copias contra el quejoso para que se le investigue por los delitos de Falso Testimonio y Falsa Denuncia contra persona Determinada, pues el señor Ramírez Arboleda tiene pleno conocimiento de haber instaurado denuncias por los mismos hechos, pero posteriormente manifestó que presentaría la denuncia directamente.
Destacó que al quejoso le fueron imputados los delitos de Calumnia e Injuria, y pidió le fuera autorizada la incorporación de pruebas documentales. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente pasó al Despacho el 19 de noviembre de 2013.” DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 19 de marzo de 2014, la Sala decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que “respecto a los supuestos fácticos denunciados ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que respecto de aquellos se adelantó un proceso, el cual culminó con la decisión de terminación y archivo, teniendo éste el carácter de res judicata”, razón por la que no era posible tramitar otro cuestionamiento por los mismos hechos, prohibición de orden constitucional, que de antemano excluye la doble valoración frente a hechos ya decididos que ostentan el carácter de definitivos, tal como ocurría en el caso de autos “donde se remitió el mismo reproche que motivó la compulsa de copias génesis del proceso disciplinario No. 110010102000201200623 00, por lo que se impone como solución el estarse a lo resuelto en la providencia proferida por la Sala el 16 de mayo de 2013, en tanto se trata de los mismos fundamentos fácticos y sujeto disciplinable como ya se reseñó.”
DE LA REPOSICIÓN
En extenso escrito radicado el 20 de junio de 2014, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de quejoso, manifestó que acudía ante esta Jurisdicción para interponer recurso de reposición contra la decisión proferida por esta Superioridad, afirmando que contrario a lo afirmado por esta Corporación, el magistrado demandado si incurrió en diversas conductas constitutivas de falta disciplinaria “por haber desconocido los deberes de respetar y hacer cumplir la Constitución y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos para ello y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, Asegurando que al el funcionario lo agredió y maltrató verbalmente en su despacho y en la audiencia de conciliación en la Fiscalía. Asegura además que “No es cierto que el Magistrado Reyes Cuartas: 'hubiese hecho un análisis juicioso y ponderado, mediante la valoración del caudal probatorio recaudado, identificado el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su estudio'. [...] Si el doctor Reyes Cuartas adopto la decisión como producto del agotamiento de todas las etapas procesales, mediante la valoración del caudal probatorio recaudado, el análisis de la prueba allegada al mismo identificando acertadamente el problema Jurídico, ¿Cómo se explica que afirme que ya se dio cumplimiento al fallo de tutela T -323 de 2005, sin incurrir en temeridad?" (sic a lo transcrito) (fls. 206 a 240 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al recurso de reposición impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 19 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los
recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte
Constitucional: "FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial.
Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura - Salo Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión
considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para lo Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizado conforme al precedente constitucional y disciplinario, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo accionante contra la sentencia de único instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.'' 4 Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la
acción de tutela. Por su parte, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación 4 Sentencia T-637 de 2012. en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado del
Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente la reposición presentada deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de reposición presentado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por ser
manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente (E)
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REF. Recurso de Reposición auto de archivo
M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
PROVIDENCIA DEL ONCE (11) DE JUNIO DE 2015.
ACTA No. 45 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000 2013 00183 00 (10717-25) Con el acostumbrado respeto me dirijo a la Sala para exponer las consideraciones por las cuales me distanció de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, consistente en RECHAZAR el recurso de REPOSICIÒN
promovido por el quejoso en contra del auto de archivo, bajo el argumento de la improcedencia del mismo. En mi criterio el recurso de reposición debió ser resuelto por esta Superioridad, toda vez que el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único determina su procedencia. Establece la norma: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” La Sala mayoritaria yerra al considerar que el recurso de reposición no procede contra las decisiones proferidas en los procesos de única instancia, bajo el argumento de la ejecutoriedad de la sentencia consagrada en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. La norma no puede ser interpretada de manera tal que afecte la garantía al debido proceso, por tanto, en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, tal y como lo establece el artículo 20 ibídem.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado