CSDJ - F11001010200020130018400ADJUNTA20130321100412-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130018400ADJUNTA20130321100412-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300184 00 Aprobado en Sala No. 18 de la misma fecha.
Ref: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA entre JUZGADO 146 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA
UNIDAD DE VIDA DE BOGOTA.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 146 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ubicado en la Dirección de Policía de Cundinamarca, por el homicidio del menor OMAR SMITH MARTÍNEZ CRUZ, de no ser porque se advierte que el conflicto no fue propuesto en debida forma. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos fueron relatados en escrito dirigido a esta Corporación de fecha 5 de febrero del presente año, mediante el cual, el doctor ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, apoderado de las víctimas, 1 En Sala 16 de 6 de marzo de 2013 Aparente Conflicto Penal Militar
Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 23 de la Unidad de Vida de Bogotá, por el homicidio del menor OMAR SMITH MARTÍNEZ CRUZ, narró lo siguiente:
1. El día 29 de enero de 2012, cerca de las 2:00 a.m., a la altura de la Transversal 77 G Bis D con Diagonal 71 B Bis Sur (71 C Bis B Sur), Barrio Carbonell de la ciudad de Bogotá, fue víctima de homicidio el menor OMAR SMITH MARTÍNEZ CRUZ, por parte del Subintendente de la Policía Nacional, señor RODRIGO JAVIER PULIDO BECERRA, quien accionó su arma de dotación, pistola 9 m.m., contra este a la altura del pecho a una distancia aproximada de un metro, produciendo su muerte.
2. El Policial referido anotó en el libro correspondiente su versión de los hechos, manifestando a folio 209, entre otras cosas, que a los diez o quince jóvenes (entre los cuales se encontraba el occiso) que se encontraron después de atender una supuesta riña de barras bravas de otros jóvenes, “les solicitó una requiza (sic) desenfundando mi arma de dotación para prestar seguridad en el procedimiento”.
3. Conocidos los hechos mediante noticia criminal 110016000028201200319 por la Fiscalía 269
Local de la URI de Kennedy de esta ciudad, avocó el conocimiento de la investigación y dispuso el programa metodológico pertinente, una vez agotado el trámite, ordenó remitir el expediente
a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para seguir conociendo del punible de homicidio cometido por el policial.
4. Encontrándose en desarrollo la investigación a cargo de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE PALOQUEMAO, ordenó remitir la actuación a la Justicia Penal Militar por considerar que los hechos investigados están relacionados con un acto propio del servicio.
5. Arribado el proceso al JUZGADO 146 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ubicado en la Dirección de Policía de Cundinamarca, despacho que por medio de la providencia de 31 de Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2013, avocó conocimiento de la investigación bajo el radicado No.319, asumió la competencia e inició el trámite.
6. Con fecha 5 de febrero de 2013, el apoderado de las víctimas, doctor ADBSALÓN GÓMEZ RUBIO, presentó escrito de solicitud de definición de competencia ante esta Corporación para su resolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política2, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19963 y en consonancia con el numeral 3º del
Art. 1º del Acto Legislativo No.02 del 27 de diciembre de 20124, parágrafo transitorio5; cuya función atribuida a esta Corporación y prevista en el numeral 3º de la Ley 270/96, sigue en plena vigencia, hasta que se expida la norma estatutaria que reglamente las funciones del Tribunal de Garantías Penales. Ahora, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para asumir por autoridad de la ley, el conocimiento de determinado asunto, así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia 2 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones 3 “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 Art. 1º “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción con las siguientes funciones: (…) 3. “De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción penal militar”. 5 “El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente” Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios
estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo . (subrayado nuestro) - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Antes de entrar a resolver el presente asunto, se deja en claro que mediante escrito radicado en esta Corporación el 5 de febrero del presente año, el doctor ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, en calidad de apoderado de las víctimas, es quien solicita pronunciamiento por parte de esta Sala a fin de “establecer si la investigación y juzgamiento del mencionado policía RODRIGO JAVIER PULIDO BECERRA le corresponde o no a la Jurisdicción Penal Militar, determinando si su conducta fue ilegítima, desproporcionada e innecesaria o no” (fl.8 c-o-) Ahora, es importante resaltar la posición que ha venido asumiendo la Sala respecto a resolver los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004: Antes de que se produjera el tránsito del sistema penal inquisitivo de la Ley 600 de 2000 al nuevo Código de Procedimiento Penal establecido en la Ley 906 de 2004, se planteaba la figura de la “colisión de competencia” en el Capítulo VII, artículos 93 a 98, que precisan: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales
consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, el artículo 95 definió el trámite de la siguiente manera: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. Posteriormente la ley 906 de 2004 a través de la cual se implantó el sistema penal acusatorio, nació a la vida jurídica con la figura “definición de competencia”, la cual, se da luego de presentada la acusación, tal y como se determinó en el artículo 54 de la Ley en mención, que señaló: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres
(3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 236 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” La anterior figura fue establecida para darle una mayor celeridad y eficacia al mecanismo jurídico que resolvía el conflicto de competencias, no siendo necesario desde la vigencia de la norma arriba trascrita, que se trabe por dos funcionarios judiciales el conflicto, sino que la autoridad con función jurisdiccional que afirme tener o no competencia para conocer de determinado asunto, puede expresarlo de manera unilateral, pero sustentando los argumentos de su posición jurídica y señalando la autoridad, que a su juicio, debe asumirlo. Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclarado lo anterior, y analizado el caso que nos ocupa, se trata entonces de resolver la solicitud que hace el doctor ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, en calidad de apoderado de las víctimas, quien solicita pronunciamiento de esta Sala a fin de “establecer si la investigación y juzgamiento del mencionado policía RODRIGO JAVIER PULIDO BECERRA le corresponde o no a la Jurisdicción Penal Militar, determinando si su conducta fue ilegítima, desproporcionada e innecesaria o no”, pues tal como obra en el plenario, esta Sala advierte que el conflicto no está debidamente trabado, por cuanto el JUZGADO 146 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, avocó el conocimiento cuando fue remitido por competencia por la Fiscalía 23 Seccional de la
Unidad de Vida y sin asomo de duda está actualmente adelantando la investigación del referido homicidio. Al respecto, baste señalar que, de conformidad con la normativa procesal referenciada, la Sala se inhibirá de desatar el conflicto aparentemente trabado en razón a la errónea interacción hecha por el abogado ante esta Corporación. Lo anterior, porque el abogado al pretender solicitar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal, debió manifestar su postura en audiencia ante el Juez de conocimiento y/o de garantías, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Ciertamente, los Jueces de Instrucción Penal Militar, ni en el código recientemente derogado (D. 250/146), ni en la normativa vigente (Ley 522 de 1999), cuentan con la facultad legal para disponer de la competencia y así lo expresa el artículo 273 del Código Penal Militar que señala: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos” (Negrillas de la
Sala). En este orden de ideas, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, no está reclamando la competencia para conocer del asunto, sino por el contrario, asumió su conocimiento y es quien
actualmente adelanta la investigación, sino que es el apoderado de las víctimas quien se procura tal potestad, al proponer el conflicto de competencias sin tener facultad para ello, por tanto, no puede afirmarse la existencia de conflicto válidamente trabado a objeto de dirimir. Similar situación ocurre en cuanto a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, la cual de acuerdo con la nueva normatividad carece de función jurisdiccional según lo establece el articulo 31 de la Ley 906 de 20046, situación que le impide de manera directa trabar conflictos de competencias, debiendo por tanto, si así lo hubiera considerado, concurrir ante el juez de conocimiento y/o de garantías, funcionario con jurisdicción para efecto de trabar el conflicto. En consecuencia, lo procedente en este caso es no acceder a lo solicitado y disponer la devolución del mencionado escrito mediante el cual, el doctor ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, propuso el conflicto de competencias. 6 ARTÍCULO 31. ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PPRRIIMMEERROO:: NNOO AACCCCEEDDEERR AA LLOO SSOOLLIICCIITTAADDOO por el abogado Dr. ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, de conocer del aparente conflicto positivo de competencias entre las jurisdicciones ordinaria penal y penal militar, en virtud de no haberse trabado debidamente el mismo, tal y como se motivó en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER lo solicitado al peticionario.
TERCERO: ORDENAR que se remitan las diligencias al apoderado de las víctimas, doctor ABSALÓN GÓMEZ RUBIO para lo de su cargo y comuníquese lo decidido al Juzgado 146 de
Instrucción Penal Militar de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AYALA
Secretaria Judicial Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2013.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y el Juzgado 146 de
Instrucción Penal Militar de Cundinamarca.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 18 DEL 20 DE
MARZO DE 2013.
RADICACIÓN N° 110010102000201300184 00
De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 20 Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2013, según acta número 18 de la misma fecha, donde se abstuvo
de resolver la solicitud de definición de competencia solicitada por el apoderado judicial de la víctima. Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio es una investigación penal seguida por la muerte de un menor de edad, al parecer por un miembro de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 29 de enero de 2012 en el barrio Carbonell de Bogotá. Es inocultable que dentro de los último avances en la doctrina y en la jurisprudencia nacional y extranjera, se destaca el papel preponderante que se le asigna a la víctima en proceso penal, en procura de principios tan profundamente democráticos e inherentes al estado Social y Democrático de Derecho, tales como el derecho de acceso a la administración de justicia y a conocer a los responsables de la comisión del delito, conforme a las reglas de competencia asignadas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, en este nuevo concepto no puede ser ajeno esta Corporación y es por eso que entendiendo que el nuevo sistema penal acusatorio, la víctima adquiere el rol de sujeto procesal que está como los demás sujetos habilitada al interior del proceso en la jurisdicción que lo esté conociendo, para impugnar la competencia, pudiendo acudir directamente o a través de su apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, ante esta jurisdicción a solicitar la definición de competencia. Aparente Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 01 02 000 2013 00184 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, observo que, no acceder a proferir una decisión de fondo como Tribunal de Conflictos, por no contar con pronunciamientos de quienes
representan a las dos jurisdicciones mencionadas, sería tanto como desconocer los derechos de las víctimas, recientemente incorporados a nuestro ordenamiento positivo en la Ley 1448 de 2011. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo Revisó Oliva Hernández y Luis Ramón Silva Luis Ramón Silva