CSDJ - F11001010200020130018600ADJUNTA20130313110056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130018600ADJUNTA20130313110056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300186 00
Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
Asunto: Conflicto de Competencia
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora Maritza Morera Loaiza contra la Nación -Ministerio de Educación
Nacional-, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Maritza Morera Loaiza promovió acción ejecutiva laboral el 13 de julio 20121, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con el fin que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral Primera Instancia, se libre mandamiento de pago por la indemnización moratoria, dada la tardanza en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del cauca, mediante Resolución 15752 del 27 de mayo de 2008, notificada personalmente a la interesada el 19 de julio de
20083. La demanda se fundamentó en la el artículo 100 del Código Procesal de Trabajo artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo y, los artículos 4°, 5° de la ley 1071 de 2006 y demás normas que lo adicionan, modifican o aclaran, esta última determina la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de mora. Manifiesta el demandante que las cesantías parciales fueron solicitadas el 5 de febrero de 2008, reconocidas el 27 de mayo de 2008 y canceladas por intermedio de la Fiduprevisora S.A., el 1 de febrero de 2009. La pretensión es por la suma de $17’804.6604 1 Fl. 2-23 cuaderno original 2 Fl. 24 a 26 cuaderno original 3 Fl. 27 cuaderno principal. 4 Folio 5 cuaderno principal De lo anterior se demuestra que hubo mora en el pago de las cesantías parciales, desde el momento en que se solicitó a la fecha, las cuales efectivamente se cancelaron, que la pretensión económica es de $9’242.090.00, correspondiente a la indemnización de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales; más la suma de $8’461.570, por concepto de los intereses moratorios, causados desde el 1/2/2009, momento donde se hizo efectivo el pago, hasta la presentación de la demanda, o en su defecto ordene la indexación de las sumas adeudadas debido a la pérdida del valor adquisitivo;
se le reconozcan los intereses (valor que no determina en la demanda) desde la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de realización del pago de lo realmente adeudado; finalmente solicita que se ordene las costas del proceso a favor de la Sra. Maritza Morera Loaiza. TRÁMITE EN LOS DESPACHO JUDICIALES Conoció de la demanda el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 27 de noviembre de 2012 manifestó su falta de competencia. Sustentó ese despacho judicial su decisión, en que el titulo ejecutivo que originó la mora proviene de la Secretaria de Educación del departamento del Valle del Cauca, por cuanto entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se aplica lo establecido en el numeral 4° del art. 297 de la Ley 1437 de 20115, que dice: “los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:… …4°. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Así mismo, en sus argumentos el numeral 7° del art. 155 ibídem expuso: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Fundamentado en lo descrito, ordena el traslado del expediente a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para el trámite pertinente. Por traslado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante pronunciamiento del 17 de enero de 2013, con auto 039, manifestó que la demanda no ha debido remitirse a esa jurisdicción toda vez que el en el numeral 6 del artículo 104 establece que clase de litigios conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y manifiesta: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo 5 Art. 308 de la ley 1134 de 2011 donde expresa que entra a regir la normatividad desde el 2 de julio de 2012 dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Lo anterior, sumado a que el artículo 297 numeral 4° del precitado Código, hace una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, sin indicar factor de competencia alguna, como si lo hace la misma norma en el numeral 6 del artículo 1046. Finaliza argumentando que la pretensión de la demanda, es por la mora del pago de las cesantías parciales derivadas de una relación laboral, mas no busca hacer efectiva una condena o una conciliación aprobada por la jurisdicción, tampoco proviene de un laudo arbitral, ni un contrato celebrado con una entidad estatal. En consideración a lo anterior, declara el conflicto negativo de competencia y 6 Ley 1437 de 2011 6 del artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. ordena el envío del expediente a esta Colegiatura, para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 6°7 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 19968, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora Maritza Morera Loaiza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra los demandados a favor de la señora Maritza Morera Loaiza, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Valle de Cauca. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del 7 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). En el asunto sub examine, el demandante además de la demanda que presentó mediante apoderado adjuntando el poder respectivo, también aportó fotocopia de la Resolución No. 15759 del 27 de mayo de 2008 expedida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales a la actora, para reparaciones locativas o ampliación, así como, copia simple de la notificación personal de la señora Maritza Morera Loaiza el 19 de junio de 2008. Por otro lado, se debe tener plena claridad que las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las desarrollan, en el caso de los despachos contenciosos administrativos, sus funciones y competencias
están contenidas entre otras en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer el análisis o examen jurídico para su aplicabilidad, debe considerar que se debe leer e interpretar de manera armónica, de acuerdo al título o capítulo en su desarrollo. 9 Fl. 24 a 26 cuaderno principal. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104, dispuso de cuales controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas o, los particulares cuando ejerzan función administrativa, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el
acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Revisada la demanda instaurada por la señora Maritza Morera Loaiza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se advierte que no se adecua a ninguna de las anteriores alternativas que consagra la precitada norma. La pretensión de la demanda es reclamar la mora en el pago de las cesantías parciales reconocida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca y, como se observa en ese litigio NO se discute la legalidad de ese acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, ni su liquidación, lo que se solicita es el cumplimiento oportuno de la obligación, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como precedente reciente, en esta Sala se encuentra el proceso de radicado No. 110010102000201200794 00, con Ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, donde dice en uno de sus apartes: …“Significa lo
anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora”… Por lo anterior y, en consideración a que se está en presencia de un título con capacidad de ser reconocido al interior de un proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni en la Ley 80 de 1993, es decir, no se origina la pretensión en un contrato estatal ni es producto de una sentencia ejecutiva emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Basado en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas
o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)10.” A partir del 2 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que los Despachos Judiciales Administrativos empezaron a conocer de los procesos ejecutivos11, cuando la cuantía no exceda de mil 10 Norma que continua vigente al momento de expedir esta decisión 11 partir del 2 de julio de 2012 quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por un contrato administrativo suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal. El proceso objeto de este análisis, tiene como pretensión el pago de los intereses ocasionado por la mora de una obligación de carácter legal, contenida en la Resolución No. 1575 del 27 de mayo de 2008. Reiteramos los conceptos establecidos por las normas examinadas en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora Maritza Morera Loaiza contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional-, al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc