CSDJ - F11001010200020130019000ADJUNTA20150506164240-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019000ADJUNTA20150506164240-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300190 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores EDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS Y
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MAGISTRADOS DE LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el abogado NÉSTOR TÁMARA VÉLEZ, por medio de la cual denunció la existencia de presuntas irregularidades en el proceso radicado con el número 00408-02 por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitando que no fuese revocado el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito que fijó las costas en primera instancia, y para tal efecto, allegó copia del memorial radicado el 16 de noviembre de 2012. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 13 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva
contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, allegó copia de proceso 2005-00408 e informó que el recurso de apelación al que hizo referencia el quejoso, fue repartido al doctor EDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, sin embargo, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, toda vez que había conocido el asunto con anterioridad. - El doctor SÁNCHEZ CALAMBAS se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias, y allegó memorial indicando que las actuaciones surtidas al interior del proceso de autos, fueron en derecho y que la inconformidad frente a las decisiones emitidas “deben plantearse a través de los recursos judiciales que los códigos de procedimiento les ofrecen y no en el plano de las quejas disciplinarias”. Informó que desde diciembre de 2012 funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los doctores EDER JIMMY
SÁNCHEZ CALAMBAS Y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso 2005-408 promovido por el señor Jaime Mercado Geney, representado por el abogado Néstor Tamara Vélez –aquí quejoso-, contra Cementos Argos. De entrada, debe indicarse que la acción disciplinaria fue instituida por el legislador para establecer si los funcionarios judiciales desconocen sus deberes y de esta forma incurren en falta y no como mecanismo de presión para que decidan en determinada forma los asuntos puestos en su conocimiento. Lo anterior en consideración a la afirmación realizada por el quejoso, quien en su memorial adiado 27 de noviembre de 2012, denunció a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo “con el fin de que no sea revocado el auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que señaló las costas de primera instancia de dicho proceso y que fue apelado por la demandada”, estando en trámite dicha alzada. Pretensión a todas luces contraria a la autonomía e independencia que ampara a los funcionarios judiciales y que además, desborda la competencia de esta Jurisdicción, que no tiene dentro de sus funciones, incidir en el sentido de las decisiones judiciales, a través de la acción disciplinaria. No obstante lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, se adelantó la indagación preliminar
correspondiente, para establecer la ocurrencia de falta disciplinaria alguna, con resultados negativos, razón por la cual, se dispondrá la terminación de las presentes diligencias. En efecto, se tiene que en el proceso laboral de marras, luego de surtirse el recurso de casación, el expediente regresó al Juzgado de primera instancia que en auto del 24 de julio de 2012, fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $103.424.000, ordenando a la Secretaría realizar la liquidación de las costas procesales, lo que se cumplió el 3 de agosto siguiente. Sin embargo, el apoderado de la demandada objetó tal liquidación con la réplica del demandante, pero la misma fue ratificada por el Juzgado el 3 de septiembre de 2012; decisión impugnada por la demandada, siendo esta la decisión que el quejoso pretendía no fuera revocada, empero, en proveído del 6 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con ponencia de la doctora MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO la revocó y fijó las agencias en $62.054.400. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que el doctor EDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS desde diciembre de 2012 funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ende, no suscribió la decisión del 6 de mayo de 2013, razón por la cual, ninguna participación tuvo en los hechos investigados. De otra parte, en lo referente a la doctora RODELO NAVARRO, debe indicarse que al no acceder a las pretensiones del actor, no incurrió en falta
disciplinaria, pues no siempre los funcionarios judiciales deben acceder a ellas, y menos aún ser sancionados disciplinariamente por ello. Además, es menester señalar que la petición del aquí quejoso, fue denegada incluso en auto del 14 de junio de 2012, en la cual se señaló que “no siendo este el escenario ni la vía jurídica para que se actualice la condena impuesta en las providencias referenciadas, pues de acuerdo al artículo 307 del C. de P.C., el juez de segunda instancia debe extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, tal como se hizo en el presente asunto”. En consecuencia, los sujetos procesales de los distintos procesos, no pueden ir denunciando a los funcionarios que conocen tales asuntos, pues para hacer valer sus argumentos, cuentan con todas las etapas procesales previstas para ello al interior de los diferentes trámites, sin que sea necesario denunciar a quienes están a cargo de los mismos, excepto cuando en verdad lo amerite. Advirtiéndose entonces que se trata de una diferencia de criterio que no tiene la entidad para erigir reproche disciplinario en contra de la Magistrada investigada. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está,
con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que
orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los
doctores EDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS Y MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 731 y 2102 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores EDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS Y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.” 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFALE ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial